En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florián Briceño Almendras contra la Resolución 9, de fecha 19 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo.
Con fecha 31 de mayo de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 0000040253-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 20 de mayo de 2024, se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM) empleada para calcular el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente a los periodos 2016 a 2022; y se ordene el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que se declare improcedente o infundada. Alegó que la pretensión no corresponde ser tramitada en la vía constitucional de amparo, al no encontrarse vinculada con el contenido esencial del derecho a la pensión, razón por la cual debía ser conocida en la vía ordinaria correspondiente. Asimismo, sostuvo que, de analizarse el fondo, la demanda debía ser desestimada, por cuanto los cálculos fueron efectuados conforme a lo dispuesto en la Ley 29741.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP realizó un cálculo erróneo del beneficio complementario, y afectó el derecho fundamental a la pensión digna del demandante.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada aplicó correctamente la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, aplicándose correctamente dicho parámetro y que no hubo afectación de derechos previsionales.
Delimitación del petitorio
El demandante solicitó que se declare inaplicable la Resolución 0000040253-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, se ordene la variación de la remuneración mínima minera empleada en el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica de los periodos 2016 a 2022. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Análisis de la controversia
En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. Señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes [siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC], podrá recurrir al proceso de amparo, y el Tribunal Constitucional estimar la demanda y ordenar el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y el de los intereses generados.
En la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 5430-2006-PA/TC, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. (énfasis agregado)
En el presente caso, lo que en puridad solicita el demandante es que la ONP le reintegre los montos dejados de percibir, provenientes de un reajuste del beneficio complementario del FCJMMMS, que según alega, le correspondió entre los años 2016 y 2022; es decir, solicita el reintegro de montos devengados en un periodo determinado, pues considera que la remuneración empleada para el cálculo no era la correcta.
En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas, corresponde que la presente demanda sea desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ