Sala Segunda. Sentencia 1515/2025
EXP. N.° 02925-2024-PA/TC
HUÁNUCO
ROSA ANTONIETA OCAÑA OBREGÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Antonieta Ocaña Obregón contra la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 20222, subsanado con fecha 4 de julio de 2022, la recurrente promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Pretende la nulidad de la Resolución 10, de fecha 24 de mayo de 20223 —notificada el 1 de junio de 20224—, que confirmó la Resolución 2, de fecha 19 de agosto de 20215, la cual declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa incoada por doña Rosa Antonieta Ocaña Obregón contra el Gobierno Regional de Huánuco. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la tutela procesal efectiva.

En líneas generales, la recurrente alega que los jueces emplazados, al confirmar la Resolución 2, que rechaza su demanda contencioso-administrativa, no han tomado en cuenta que esta fue interpuesta dentro del plazo correspondiente. Precisa que dicho plazo no había caducado porque fue suspendido con la presentación de una primera demanda sobre la misma materia hasta la fecha de notificación de la calificación que declaró improcedente su demanda por una indebida acumulación de pretensiones6.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 12 de julio de 20227.

Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que, en puridad, la parte actora pretende un reexamen de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.

A través de la Resolución 6, de fecha 22 de marzo de 20229, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró improcedente la demanda, tras considerar que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que, en específico, discrepa de la decisión adoptada por el órgano demandado.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.


FUNDAMENTOS


§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido


  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 24 de mayo de 2022, que confirmó la Resolución 2, de fecha 19 de agosto de 2021, la cual declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa incoada por doña Rosa Antonieta Ocaña Obregón contra el Gobierno Regional de Huánuco. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la tutela procesal efectiva.

§2. Sobre la procedencia de la demanda

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que —dice— lo afecta.

  2. Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso civil, la Resolución 10, de fecha 24 de mayo de 2022, era susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación de conformidad con el artículo 34 del TUO de la Ley 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobada por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, omisión que se encuentra corroborada tras haberse realizado la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ).

  3. Siendo así, queda establecido que la amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 50 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Foja 75 del cuaderno de primera instancia.↩︎

  3. Foja 3 del cuaderno de primera instancia.↩︎

  4. Según constancia de foja 2 del cuaderno de primera instancia.↩︎

  5. Foja 12 del cuaderno de primera instancia.↩︎

  6. Expediente 00239-2021-0-1201-JR-CI-02.↩︎

  7. Foja 89 del cuaderno de primera instancia.↩︎

  8. Foja 99 del cuaderno de primera instancia.↩︎

  9. Foja 115 del cuaderno de primera instancia.↩︎