Sala Primera. Sentencia 664/2025

EXP. N.° 02926-2024-PHC/TC

JUNÍN

FREMAN ALEXANDER BURGA MACURI REPRESENTADO POR HÉCTOR YURI JERÓNIMO FALCÓN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Yuri Jerónimo Falcón abogado de don Freman Alexander Burga Macuri contra la resolución,1 de fecha 26 de julio de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2024, don Héctor Yuri Jerónimo Falcón abogado de don Freman Alexander Burga Macuri interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrado por los magistrados Ingaroca Carlos, Yupanqui Pérez y Méndez Cornejo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y del principio de proporcionalidad de la pena.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia, Resolución 16, de fecha 23 de abril de 20243, en el extremo que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad, por el delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas4.

Refiere que la supuesta participación del favorecido en el ilícito ha consistido en la omisión de un deber de cuidado, que no implica un acto doloso, empero se le impone una pena semejante a los demás procesados que sí cometieron delitos graves, por lo que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena. Señala que no se habrían notificado los fundamentos de la sentencia condenatoria y que esto le habría impedido apelar esta sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

Indica que no se han compulsado las pruebas de descargo que acreditan que el favorecido, al momento de los hechos, padecía fiebre, conforme constaría en el Hospital de la Sanidad de la Policía de Junín; por lo que se encontraba incapacitado de ejercer sus deberes de cuidado respecto de su arma de fuego “la cual olvidó fortuitamente en cierto vehículo” lo que fue corroborado con sendos testimonios, pero los demandados no tomaron en cuenta estas pruebas.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda5.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 y alegó que no tiene trascendencia constitucional, tanto más si el recurrente no acreditó la manifiesta vulneración de los derechos invocados; razón por la cual lo invocado en la demanda no tiene contenido constitucional, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 2 de fecha 14 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda7, por considerar que la sentencia cuestionada no es firme, pues el recurso de apelación aún se encuentra pendiente de ser calificado, conforme al SIJ del Poder Judicial.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada, por considerar que el 2 de mayo de 2024 se formuló recurso de apelación a favor del beneficiario y que el 8 de mayo del mismo año se concedió dicho recurso, es decir, el trámite del recurso está vigente.

Don Héctor Yuri Jerónimo Falcón, en representación de don Freman Alexander Burga Macuri, interpuso recurso de agravio constitucional8 alegando que el 23 de abril de 2024, culminada la lectura de sentencia, se cumplió con notificar esta a la defensa técnica del favorecido; no obstante, el 24 de abril de 2024 subrogó al abogado anterior y solicitó el link de la audiencia, pero los demandados no lo habrían realizado, lo que vulneró su derecho de defensa y el debido proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia, Resolución 16, de fecha 23 de abril de 2024, en el extremo que condenó a don Freman Alexander Burga Macuri a quince años de pena privativa de la libertad, por el delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y del principio de proporcionalidad de la pena.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En el caso concreto, tanto el a quo como el ad quem han declarado improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada en el proceso penal subyacente mediante el cual el favorecido fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas, no era firme, pues, al interponer la demanda, no se habrían agotado los medios impugnatorios contra esta, es decir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante estaba en trámite.

  3. En efecto, en el recurso de apelación del presente proceso10 el abogado del favorecido, ante la resolución del a quo que desestimó el presente proceso de habeas corpus señaló que: “la vulneración de un derecho constitucional no requiere necesariamente de una resolución firme, ya que esta puede cometerse sin esta formalidad”. Asimismo, es preciso señalar que el propio demandante ha afirmado expresamente en el recurso de agravio constitucional que sí se notificó la sentencia condenatoria, pues incluso se interpuso el recurso de apelación correspondiente.

  4. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no tenía la calidad de firme, pues contra la sentencia condenatoria se había interpuesto el recurso de apelación, el mismo que se encontraba en trámite.

  5. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

  6. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la imposición de la pena y si esta es proporcional, cabe recordar que la determinación de la pena conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado11. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  7. De igual manera, respecto a los argumentos referidos a que la participación del favorecido en el ilícito ha consistido en la omisión de un deber de cuidado, que no implica un acto doloso y que no se han compulsado las pruebas de descargo que acreditan que el favorecido, al momento de los hechos, padecía fiebre y que los demandados no habrían tomado en cuenta diversas pruebas, debe señalarse que estos cuestionamientos referidos a la apreciación de los hechos y la valoración de medios probatorios y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso, son incompatibles con la naturaleza del proceso de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos de competencia exclusiva de la justicia ordinaria; por lo que corresponde rechazarlos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 228 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 44 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 00225-2022-87-1501-JR-PE-01↩︎

  5. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 11 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 21 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 236 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente 00225-2022-87-1501-JR-PE-01↩︎

  10. F. 30 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC.↩︎