Sala Segunda. Sentencia 482/2025
EXP. N.° 02930-2024-PHC/TC
LA LIBERTAD
JAIME JOSÉ FERNÁNDEZ AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime José Fernández Aguirre contra la resolución1 de fecha 17 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de marzo de 2024, con Jaime José Fernández Aguirre interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrado por los magistrados Argomedo Pérez, Linares Rebaza y León Jacinto, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados León Velásquez, Colmenares Cavero y Sosaya López. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia condenatoria, Resolución 9 de fecha 14 de enero de 20203, que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 17 de fecha 9 de diciembre de 2020, que confirmó la resolución apelada5; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y su inmediata libertad.

Refiere que en la sentencia condenatoria no hay prueba directa, que la condena se basa en los indicios, pero no se señala cuáles son estos de los cuales pueda inferirse conclusiones sobre el hecho imputado. Precisa que ni la policía ni el Ministerio Público hicieron investigaciones respecto de los hechos, pues la agraviada solo circunscribe su declaración referencial en que “le tocaba y le lamía todo el cuerpo”, pero que no se habría dado la penetración. Indica que respecto a otros actos de connotación sexual declarados por la agraviada son totalmente falsos, tal como lo establece el certificado médico legal; no obstante, para condenarlo se usa el Acuerdo Plenario 002-2005/CJ-116.

Alega que la sindicación de la menor no es cierta, pues no existe prueba biológica (hisopado bucal) y que la pericia psicológica concluye que la menor presenta desarrollo psicosexual precoz, pero no informa de alguna alteración o shock post traumático en su personalidad. Refiere que en el proceso no se ha individualizado correctamente la comisión del hecho con todas sus circunstancias, pues no habría realizado el hecho en presencia del hermano menor de la víctima y que, “en todo caso debió tomarse la declaración referencial del menor por medio de la entrevista única en cámara Gesell”; que la versión de la denunciante es referencial a lo expuesto por la víctima, pues se lo denuncia infamemente por el solo hecho de no haberle prestado los instrumentos musicales que le pedía. Asimismo, en el local donde enseñaba música había más niños, por lo que no concuerda con las máximas de la experiencia de que la menor no haya pedido auxilio o ayuda a los demás.

Señala que no se realizó la prueba de ADN, que debió darse al encontrarse resto de fosfata ácida en la cavidad bucal de la agraviada. Asimismo, señala que, si bien existe una sindicación uniforme de la menor, existe duda razonable respecto de la coherencia interna y la presencia de elementos periféricos; por lo que en esencia en el proceso judicial no se ha realizado actos corroborativos de la versión de la menor y que no debió valorarse las investigaciones hechas por la policía, pues se vulneraron sus derechos. Así, la prueba estelar, el peritaje psicológico, no fue establecido como prueba preconstituida mediante audiencia pública, por lo que no debió actuarse en el juicio sin el previo control.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 1 de fecha 25 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que los agravios planteados no tienen verosimilitud que denote vulneración de los derechos alegados y que los actos lesivos invocados en la demanda no tienen contenido constitucionalmente protegido; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con Resolución 5 de fecha 15 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda8 por considerar que no se ha cumplido con acreditar los actos lesivos que afecten la libertad personal, pues las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada, por considerar que los fundamentos impugnatorios de la parte demandante se basan únicamente en los hechos materia de imputación y en la revaloración de la prueba, lo cual no es función del juez constitucional.

Don Jaime José Fernández Aguirre interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 9 de fecha 14 de enero de 2020, que condenó a don Jaime José Fernández Aguirre a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad10; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 17 de fecha 9 de diciembre de 2020, que confirmó la resolución apelada; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que en la sentencia condenatoria no hay prueba directa; que la condena se basa en los indicios, pero no se señala cuáles son estos de los cuales pueda inferirse conclusiones sobre el hecho imputado; que ni la policía ni el Ministerio Público hicieron investigaciones respecto de los hechos, pues la agraviada solo circunscribe su declaración referencial en que él “le tocaba y le lamía todo el cuerpo”, pero que no se habría dado la penetración; que respecto a otros actos de connotación sexual declarados por la agraviada son totalmente falsos; que la sindicación de la menor no es cierta, pues no existe prueba biológica (hisopado bucal); que la pericia psicológica concluye que la menor presenta desarrollo psicosexual precoz, pero no informa de alguna alteración o shock post traumático; que no se ha individualizado correctamente la comisión del hecho con todas sus circunstancias; que “en todo caso debió tomarse la declaración referencial del menor (hermano) por medio de la entrevista única en cámara Gesell”.

  5. En el mismo sentido refiere que la versión de la denunciante es referencial a lo expuesto por la víctima, pues se lo denuncia infamemente por el solo hecho de no haberle prestado instrumentos musicales; que en el local donde enseñaba música había más niños, por lo que no concuerda con las máximas de la experiencia de que la menor no haya pedido auxilio o ayuda; que no se realizó la prueba de ADN, que debió darse al encontrarse resto de fosfata ácida en la cavidad bucal de la agraviada; que si bien existe una sindicación uniforme de la menor, existe duda razonable respecto de la coherencia interna y la presencia de elementos periféricos; que no debió valorarse las investigaciones hechas por la policía; que el peritaje psicológico no fue establecido como prueba preconstituida mediante audiencia pública, por lo que no debió actuarse en el juicio sin el previo control; entre otros argumentos análogos.

  6. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, salvo que en su ejercicio se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede.

  7. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declara IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 9 de fecha 14 de enero de 2020, que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 17 de fecha 9 de diciembre de 2020, que confirmó la resolución apelada; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y su inmediata libertad. 

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo estimando o desestimando la pretensión.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 280 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 7 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 94 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 01302-2019-51-1601-JR-PE-04↩︎

  5. F. 189 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 241 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 253 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 298 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente 01302-2019-51-1601-JR-PE-04↩︎