Sala Primera. Sentencia 239/2025
EXP. N.° 02931-2024-PHC/TC
LIMA
SANTIAGO MARTÍN GUTIÉRREZ PEÑA REPRESENTADO POR DON CARLOS MANUEL BRAVO EVARISTO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Bravo Evaristo abogado de don Santiago Martín Gutiérrez Peña contra la resolución1 de fecha 12 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2024, don Carlos Manuel Bravo Evaristo a favor de don Santiago Martín Gutiérrez Peña interpuso demanda de habeas corpus2 contra el comisario de la PNP de Surquillo, Orlando José Zegarra Valenzuela y el efectivo policial, Brando Leonardo Frank Cabello Roca. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se ordene su inmediata libertad, pues se encontraría privado de su libertad de forma arbitraria en la Comisaría de Surquillo, ya que no existe orden judicial y tampoco fue detenido en flagrancia.
Refiere que el 19 de mayo de 2024 se produjo un accidente de tránsito en el que un vehículo de color negro, que se dio a la fuga, atropelló a una persona, pero lamentablemente el atropellado cayó en el parabrisas del vehículo del favorecido. Precisa que el efectivo policial demandado se constituyó en el lugar de los hechos, y a pesar de que el auto del favorecido no tenía abolladura o signo alguno del atropello dispuso su detención.
Indica que no existe sindicación alguna en su contra, tampoco hay testigo del hecho o visualización alguna de cámaras; por lo que considera que la detención del favorecido es un hecho abusivo y arbitrario. Alega que el favorecido se encontraba conmocionado por la injusta detención y que incluso lo habrían coaccionado para que reconozca su culpa, firme un acta y “arregle” con un supuesto familiar del agraviado para que no lo denuncien.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1 de fecha 20 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda3.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 2024, declaró infundada la demanda4 por considerar que la detención del favorecido fue regular, que está investigado por el delito de lesiones culposas por accidente y que las investigaciones se llevan a cabo de manera regular y dentro del plazo de ley; además los efectivos policiales actuaron conforme a ley.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada5, por considerar que la detención se llevó con respeto de la Constitución y que el favorecido sigue las investigaciones en libertad.
Don Carlos Manuel Bravo Evaristo abogado de don Santiago Martín Gutiérrez Peña interpuso recurso de agravio constitucional6 pues alegó que no se han tomado en consideración los documentos presentados, pues estos no han sido suscritos por el favorecido; por lo que su detención es arbitraria. Precisa que, si bien el favorecido ha sido liberado, el Tribunal Constitucional puede declarar fundada la demanda de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad de que estos actos no vuelvan a repetirse.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Santiago Martín Gutiérrez Peña, pues se encontraría privado de su libertad de forma arbitraria en la Comisaría de Surquillo, ya que no existiría orden judicial y tampoco habría sido detenido en flagrancia.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
En el caso concreto, la parte demandante ha señalado que el favorecido habría sido detenido arbitrariamente por un supuesto atropello, pues en realidad otra habría sido la persona que atropelló a la víctima; no obstante, conforme ha señalado el propio demandante en el recurso de agravio constitucional, a la fecha se encuentra libre y no pesaría contra él alguna restricción de la libertad personal. Asimismo, conforme ha señalado el a quo el favorecido enfrenta las investigaciones por el delito de lesiones culposas por accidente en libertad, es decir, existe un proceso en el que se investiga todas las incidencias ocurridas que son objeto de denuncia por parte del favorecido.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, si bien se alegaba la existencia de una detención arbitraria del favorecido, puesto que erróneamente habría sido detenido, en este caso, se tiene que, con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, el favorecido fue liberado y enfrenta las investigaciones por el delito de lesiones culposas por accidente en libertad.
Por ello, en el presente caso no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ