Sala Primera. Sentencia 1086/2025

EXP. N.° 02935-2024-PHC/TC

LA LIBERTAD

YVÁN ENRIQUE VEREAU ANTICONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deivis Joel Ávalos Leiva abogado de don Yván Enrique Vereau Anticona contra la resolución, de fecha 30 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de abril de 2024, don Yván Enrique Vereau Anticona interpuso demanda de habeas corpus2, y la dirigió contra los jueces superiores doña Mery Elizabeth Robles Briceño y don William A. Matta Berrios integrantes del Juzgado Penal de Juzgamiento Colegiado de Trujillo y los jueces don Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, don Rodolfo Segundo Zamora Barboza y don Óscar Eliot Alarcón Montoya integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público del Poder Judicial. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 5 de agosto de 20093, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de fecha 14 de diciembre de 20094, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Sostuvo el actor que ofreció como pruebas fotografías, facturas de compras y testigos que acreditarían que el día de los hechos estaban de viaje en otra ciudad distinta a la cual donde sucedieron los hechos imputados. Al respecto, preciso que los trabajadores de un hostal aseveraron que la habitación donde presuntamente ocurrieron los hechos no tiene cochera y que no se permite que algún cliente que ingrese con auto se le otorgue una habitación sin cochera, por lo que se le debió otorgar una. Agregó que las boletas de pago demuestran que realizó compras en la ciudad de Lima, lo cual se corroboró con las declaraciones de las personas que emitieron las referidas boletas.

Añadió que el juzgado valoró una fotografía presentada por la fiscalía. Por lo tanto, la fotografía ofrecida por su defensa también resultaría ser válida y no ha sido desvirtuada. Precisó que la testigo de descargo escuchó y presenció días antes de la supuesta agresión sexual que la menor agraviada (proceso penal) lo amenazó. Sin embargo, el razonamiento empleado por el juzgado demandado no resultó lógico y fue absurdo; es decir, que se consideró que los familiares de la menor debían seis meses de renta, lo cual significa que no le pedían dinero a él, puesto que no le debían nada.

Afirmo que, según el juzgado, él no pudo viajar solo un día para imprimir sus almanaques; y menciona la posibilidad de la inserción intencionada de la fecha en la documental fotográfica; vale decir, que no se demostró que la foto tomada en la ciudad de Lima, el día de los hechos sea falsa. Por tanto, subsiste y genera duda. Tampoco se motiva por qué se desestimaron los testimonios de los trabajadores del hotel.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante el Oficio 301-2024/EXP. 1246-2018-14/5JIP-CSJLL-AI HJ, de fecha 30 de abril de 20247, remitió copias certificadas de las sentencias condenatorias y los demás actuados.

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Alegó que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque se advierte que contienen una explicación razonada y fundamentada en la ley y en las evidencias a fin de adoptar una decisión de condena.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 9 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque para su emisión se valoraron en forma conjunta los medios probatorios actuados y se pronunciaron respecto a los cuestionamientos realizados por la defensa del actor.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones. También se consideró que se pretende la revaloración de los citados medios probatorios, lo cual no es labor de la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 5 de agosto de 2009, que condenó a don Yván Enrique Vereau Anticona a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2019, que confirmó la precitada condena.10 En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. Se advierte de lo señalado por el procurador público adjunto del Poder Judicial y en lo considerado en las sentencias del presente proceso constitucional, y de autos no se advierte algún escrito mediante el cual se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la resolución de fecha 5 de enero de 201011, por la que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró inadmisible el recurso de casación que el actor interpuso contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, que confirmó su condena. Además, mediante la Resolución 15, de fecha 22 de enero de 201012, se declaró consentida la sentencia, Resolución 7, de fecha 5 de agosto de 2009. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 435 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 5 del expediente↩︎

  4. Foja 201 del expediente↩︎

  5. Expediente 2008-01246-14-1601-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 17 del expediente↩︎

  7. Foja 21 del expediente↩︎

  8. Foja 411 del expediente↩︎

  9. Foja 419 del expediente↩︎

  10. Expediente 2008-01246-14-1601-JR-PE-01↩︎

  11. Foja 224 del expediente↩︎

  12. Foja 233 del expediente↩︎