Sala Segunda. Sentencia 1579/2025
EXP. N.° 02938-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
ÓSCAR NELVER RODRÍGUEZ GARCÍA, representado por ÓSCAR MARTÍN RODRÍGUEZ GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Martín Rodríguez García a favor de don Óscar Nelver Rodríguez García contra la Resolución 11, de fecha 19 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2023, don Óscar Martín Rodríguez García interpone demanda de habeas corpus a favor don Óscar Nelver Rodríguez García2 contra los señores Llap Unchón de la Lora, Alarcón Montoya y Rodríguez Villanueva, magistrados de la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra los señores Luján Castro, Quispe Lecca y Rojas Guanilo, jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 5 de diciembre de 20113, que condenó a don Óscar Nelver Rodríguez García como autor de los delitos de secuestro a veinte años de pena privativa de la libertad, por el delito de lesiones graves a ocho años de pena privativa de la libertad y por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego a seis años de pena privativa de la libertad, lo que totaliza treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 5 de noviembre de 20125, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

El recurrente refiere que los hechos imputados al favorecido están relacionados con la intervención que realizaron las rondas campesinas de la FPRC-O, en el caserío de Coina, en donde detuvieron a la persona de José Ponce Unda. Estos hechos tuvieron lugar en el ámbito territorial de las rondas campesinas, que ejerce función jurisdiccional. El Ministerio Público formuló acusación contra el favorecido como autor del delito contra la libertad individual, en la modalidad de secuestro en el grado de tentativa en agravio de don José Ponce Unda, de lesiones graves en agravio de don Pedro Campos Risco y por el delito de peligro común, en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado, por lo que solicitó diez años de pena privativa de la libertad.

Al respecto, sostiene que el favorecido ha sido condenado por hechos que no han sido probados, toda vez que los jueces emplazados no motivaron sobre qué medios probatorios se ha logrado establecer su responsabilidad en la medida en que en la acusación formulada por el Ministerio Público se acreditó que no intervino en la ejecución material del hecho calificado como secuestro en grado de tentativa de don José Ponce Unda y que tales hechos se desarrollaron en el ejercicio de la jurisdicción especial de la jurisdicción comunal, aunado a que las declaraciones de cargo no han sido corroboradas con otros medios probatorios. Señala que la sentencia de primera instancia carece de una debida motivación, porque no ha justificado las razones por las cuales el beneficiario ha cometido el delito de secuestro en grado de tentativa, cuando las rondas campesinas ejercieron la jurisdicción especial, y que tampoco expresó las razones por las que aplicó las reglas de la desvinculación procesal. Por su parte, considera que la sentencia de vista incurre en el mismo defecto de motivación, pues justificó su decisión en las declaraciones de los testigos de cargo.

Agrega que el Ministerio Público acusó al favorecido del delito de secuestro en grado de tentativa; sin embargo, la condena se dictó por el grado de consumación, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal, lo que transgredió el principio acusatorio, además de que solo existe un considerando en el que se justifica el referido delito. Indica que la decisión de primera instancia ha omitido expresar el propósito o móvil para ejecutar el delito de secuestro y que este es un elemento para la subsunción de los hechos, sumado a que no puede considerarse que la intervención de una persona por parte de las rondas campesinas sea un secuestro, dado que dilucidar tal asunto debe ser materia de un examen garantizado.

Asimismo, sostiene que no se ha tenido en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2009 sobre la jurisdicción comunal, pues en el caso de autos concurren los elementos de la jurisdicción especial, aspecto que no ha sido valorado por los jueces emplazados. Sobre los delitos de tenencia ilegal de armas y lesiones graves, refiere que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron debidamente motivadas, toda vez que no existen medios de prueba que acrediten las versiones de los testigos de cargo. En efecto, el delito de tenencia ilegal de armas se sustenta esencialmente en la declaración del testigo de cargo, sin embargo, no existe otro medio probatorio que acredite tal hecho. Reitera que la sentencia de vista, no ha dado respuesta a los agravios planteados por el favorecido.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El 24 de marzo de 2023, se realizó la audiencia de habeas corpus7, con la participación del recurrente y su abogado defensor.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8, y solicita que sea declarada improcedente al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no han vulnerado los derechos constitucionales alegados, pues en ellas se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión al condenar al beneficiario, en la medida que se procedió a la valoración probatoria con la finalidad de constatar los hechos imputados, en base a la normatividad aplicable. Por otro lado, expresa que los cuestionamientos de la determinación de los niveles de participación penal, valoración probatoria, subsunción penal, entre otros, corresponden ser analizados por el juez ordinario.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de abril de 20239, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, además de advertirse que el favorecido en puridad pretende que la judicatura constitucional admita la calificación de secuestro en grado de tentativa, y que no era posible calificar los hechos como secuestro consumado, además de cuestionar la intervención de la ronda no constituye un delito de secuestro, entre otros cuestionamiento que son aspectos de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional. Asimismo, sobre la denunciada afectación al derecho de defensa, se verifica que en puridad pretende la calificación de los hechos en un tipo penal distinto, aspecto que no forma parte del contenido esencial de los derechos invocados. Sobre el derecho a la prueba, considera que pretende cuestionar la valoración probatoria, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005, aspecto que no forma parte del contenido esencial protegido del derecho a la prueba.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Dekimitación del petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 12, de fecha 5 de diciembre de 2011, que condenó a don Óscar Nelver Rodríguez García como autor del delito de secuestro a veinte años de pena privativa de la libertad, por el delito de lesiones graves a ocho años de pena privativa de la libertad, y por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego a seis años de pena privativa de la libertad, lo que totalizan treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la Sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 5 de noviembre de 2012, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

  2. Las resoluciones cuestionadas conforme se alega habrían vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, en un extremo, el demandante en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados y la valoración probatoria, al considerar que el favorecido ha sido condenado sin que existan medios probatorios que acrediten su responsabilidad, toda vez que los jueces emplazados no motivaron sobre qué medios probatorios se ha logrado determinar su vinculación con los hechos imputados, en la medida que en la investigación realizada en su contra ha quedado establecido que el delito calificado como secuestro en grado de tentativa de don José Ponce Unda se ha cometido en el ejercicio de la jurisdicción especial de la jurisdicción comunal, aunado a que las declaraciones de cargo no han sido corroboradas con otros medios probatorios. Asimismo, señala que la sentencia de primera instancia no ha justificado las razones por las cuales el beneficiario ha cometido el delito de secuestro en grado de tentativa, cuando las rondas campesinas ejercieron la jurisdicción especial. Agrega que el favorecido ha sido condenado por los delitos de tenencia ilegal de armas y lesiones graves con base en la declaración del testigo de cargo; sin embargo, no existe otro medio probatorio que acredite tal hecho. Sin embargo, estos cuestionamientos así como otros de naturaleza probatoria que el demandante plantea, resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia preferente de la jurisdicción ordinaria, salvo que en su ejercicio se aprecie un proceder irrazonable o una manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que a pesar de todo no sucede en el presente caso.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado

  1. De otro lado, el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: «a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad»11.

  2. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio12.

  3. El demandante cuestiona la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 5 de diciembre de 2011, que condenó a don Óscar Nelver Rodríguez García, y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 5 de noviembre de 2012, con el argumento de que los jueces emplazados han variado la tesis fiscal, toda vez que, pese a que el Ministerio Público presentó su requerimiento acusatorio por el delito de secuestro en grado de tentativa, la condena se dictó por el grado de consumación, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal, razón por la cual considera que se ha transgredido el principio acusatorio.

  4. Al respecto, revisados los autos, este Tribunal advierte lo siguiente:

  1. Del requerimiento acusatorio13

SUPUESTOS HECHOS IMPUTADOS

Del contenido en la Carpeta Fiscal de la referencia se infiere que mediante Disposición Fiscal de Fol.439-446, se dispuso continuar con la investigación Preparatoria contra las personas Oscar Nelver Rodríguez García, Luis Villarreal Salvador, EIi Rojas Hernández, Halo Ravelo Meregildo Luján, Rosabelita Rodríguez Mendoza, Lener Revelino Morales Argomedo, Segundo Diaz Meregildo, Grisbaldo Julián Guzmán Avalos, José Manuel Gonzáles Hernández, Olmar Morales Argomedo, Bladímiro Sánchez Alvarado, (…) por la comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de Lesiones en agravio de PEDRO MANUEL CAMPOS RISCO y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL en la modalidad de Secuestro en grado de Tentativa, agravio de JOSÉ LORENZO PONCE UNDA; cuyos hechos constitutivos consisten en que con fecha 14 de (…) del 2007, el acusado Oscar Nelver Rodríguez García fue agredido físicamente por agraviado José Lorenzo Ponce Unda y Juan Pablo Varela Moreno, después de haber estado libando licor junto con otros amigos en el caserío de Coina-Distrito de Usquil- Provincial de Otuzco, por lo que decidió vengarse por sus propias manos aprovechando que se desempeña como dirigente de las Rondas Campesinas de la Provincia de Otuzco, para ello decide utilizar a los miembros de la Ronda Campesinas del caserío Cayanchal, Usquil, a quienes bajo el pretexto de darles unas charlas los reúne el día 25 de julio de 2007 y bajo engaños de que por el hecho de ser dirigente rondero, sus agresores le había amenazado de muerte y quitado sus documentos personales, los compromete para que sea sometido a investigación por parte de las Rondas por constituir dicha actuación un atentado contra la institución de la Ronda Campesinas y para que lo acompañen hacia el caserío de Coina a ubicar a sus agresores y conducirlos hacia el local de dicha Ronda para que aclaren las razones por las que lo habían amenazado de muerte y quitado sus documentos personales. Que en dicho caserío ha permanecido hasta el día 27 de julio después de que Ronald Díaz Floreano presidente de la mencionada ronda campesina contratara los servicios de don Ruperto Guzmán Rojas para que en dicha fecha, en su vehículo de placa Nº wd-7950 condujera a todos los imputados en un número aproximado de 50 hacia el caserío de Coina, llegando a buscar por diferentes puntos de la localidad, portando un arma de fuego (escopeta) logra ubicar a José Lorenzo Ponce Unda cuando este se encontraba acompañado de familiares y amigos y apoyado de los demás imputados que lo acompañaban y con violencia logran subirlo al interior del vehículo que previamente habían estacionado frente al domicilio de Manuel Rodríguez Otiniano, originando una gresca entre los miembros de la ronda campesina y los familiares y acompañantes del mencionado agraviado quienes se oponían a los objetivos de los ronderos, sin embargo estos lograron imponerse, siendo en dichos instantes en que intervino el agraviado Pedro Manuel Campos dirigiéndose el imputado Oscar Nelver Rodríguez García para que ordene a los ronderos se desistan de su propósito, obteniendo por toda respuesta el disparo con arma de fuego (escopeta) que este portaba, cuyos proyectiles le impactaron directamente en el ojo derecho y cayendo inconsciente al piso, de lo que aprovecharon los demás imputados para darse a la fuga, unos en el vehículo que los había trasladado y donde ya tenían al agraviado José Lorenzo Ponce Unda, y otros como Óscar Nelver Rodríguez García escabulléndose entre la gente aprovechando la oscuridad de la noche para dirigirse hacia el caserío de (…), pasando por el caserío Chuquisongo, siendo visto por algunos vecinos del lugar portando el arma de fuego que utilizó la noche anterior. Por su parte el personal policial de la comisaría PNP de Usquil, al tener conocimiento de los hechos salieron a su encuentro logrando rescatar al agraviado José Lorenzo Ronda Unda, mientras que Pedro Manuel Campos Risco, fue internado en el Hospital Regional Docente, y que según la historia clínica Nº 638483 remitida por dicho nosocomio, su diagnóstico final determinó trauma encéfalo craneano por proyectil de arma de fuego y lesión ocular por proyectil de arma de fuego con perforación de ojo derecho. Asimismo, traumatismo encefálico con varios perdigones metálicos en parénquima cerebral, cerebelo, orbitas y en cuero cabelludo y del contenido del Certificado Médico Legal Nº 005632-PF-HC otorgado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público de Trujillo, se dice que producto de la lesión ha sufrido lesiones traumáticas por proyectil de arma de fuego y traumatismo encéfalo craneano con hemorragia intracraneana, densa neumocefalea, edema parenquimatoso, presencia de elementos de densidad metal intracraneal y extracraneal, requiriendo de 15 de atención y facultativa y 50 días de incapacidad médico legal.

(…)

OTROSÍ DIGO (…) formulo ACUSACIÓN FISCAL contra

ÓSCAR NELVER RODRÍGUEZ GARCÍA (…) por los delitos de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL en la modalidad de SECUESTRO en el grado de TENTATIVA en agravio de JOSÉ LORENZO PONDE UNDA. Por el delito de LESIONES GRAVES en agravio de PEDRO MANUEL CAMPOS RISCO y por el delito de PELIGRO COMÚN en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en agravio del ESTADO.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ACUSADO

La presente acusación contra OSCAR NELVER RODRÍGUEZ GARCÍA como autor de los delitos de SECUESTRO en el grado de tentativa y de LESIONES GRAVES en agravio de PEDRO MANUEL CAMPOS RISCO; Y de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en agravio del ESTADO, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: Con fecha 14 de julio de 2007, el acusado Óscar Nelver Rodríguez García fue agredido físicamente por el agraviado José Lorenzo Ponce Unda y Juan Pablo Varela Moreno, después de haber estado libando licor junto con otros amigos en el caserío de Coina-distrito de Usquil-provincia de Otuzco, por lo que decidió vengarse aprovechando que se desempeñaba como dirigente de la Federación de Rondas Campesinas de la provincia de Otuzco, para ello decide utilizar a los miembros de las Ronda Campensinas del Caserio Cayanchal, Usquil, a quienes bajo el pretexto de darles charlas los reúne en dicho caserío el día 25 de julio de 2007 y bajo engaños de que por el hecho de ser dirigente rondero, sus agresores le había amenazado de muerte y quitado sus documentos personales, los compromete para que sea sometido a investigación por parte de las Ronda, con cuyo objeto deberán acudir hacia caserío de Coina a ubicar a sus agresores y conducirlos hacia el local de dicha Ronda para que aclaren las razones por las que lo habían amenazado de muerte y quitado sus documentos personales. Que en dicho caserío ha permanecido hasta el día 27 de julio después de que Ronad Díaz Floreano presidente de la mencionada ronda campesina contrata los servicios de don Ruperto Guzmán Rojas para que en dicha fecha, en su vehículo (…) condujera a todos los imputados en un número aproximado de 50 hacia el caserío de Coina, llegando en horas de la noche donde el acusado Óscar Nelver Rodríguez García, después de buscar por diferentes puntos de la localidad, portando un arma de fuego (escopeta), logra ubicar a José Lorenzo Ponce Unda, cuando este se encontraba acompañado de familiares y amigos y apoyado de los demás imputados que lo acompañaban y con violencia logran subirlo al interior del vehículo que previamente habían estacionado frente al domicilio de Manuel Rodríguez Otiniano, originando una gresca entre los miembros de la ronda campesina y los familiares y acompañantes del mencionado agraviado, quienes se oponían a los objetivos de los ronderos, sin embargo éstos deben imponerse, siendo en dichos instantes en que intervino el agraviado Pedro Manuel Campos dirigiéndose a uno de los ronderos que liberen a José Lorenzo Ponce Unda, circunstancias en que interviene el imputado Óscar Nelver Rodríguez García disparándole con el arma de fuego (escopeta) que portaba, cuyos proyectiles le impactaron directamente en el ojo derecho y cayendo inconsciente al piso, de lo que aprovecharon los demás imputados para darse a la fuga unos en el vehículo que los había trasladado y donde ya tenían al agraviado José Lorenzo Ponce Unda, y otros como Óscar Nelver Rodríguez García escabulléndose entre la gente aprovechando la oscuridad de la noche para dirigirse hacia el caserío de Cayanchal, pasando por el caserío Chuquisongo, siendo visto por algunos vecinos del lugar portando el arma de fuego que utilizó la noche anterior. Por su parte personal policial de la comisaría PNP de Usquil, al tener conocimiento de los hechos, salieron a su encuentro logrando rescatar al agraviado José Lorenzo Ponce Unda, mientras que Pedro Manuel Campos Risco fue internado en el Hospital Regional Docente, y que según la historia clínica Nº 638483 remitida por dicho nosocomio, su diagnóstico determinó: trauma encéfalo craneano por proyectil de arma de fuego y lesión ocular por proyectil de arma de fuego con perforación de ojo derecho. Asimismo, traumatismo encefálico con varios perdigones metálicos en parénquima cerebral, cerebelo órbitas y en cuero cabelludo y del contenido del certificado Médico Nº 005632-PF-HC otorgado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público de Trujillo, se infiere que producto de la lesión ha sufrido lesiones traumáticas por proyectíl de arma de fuego y traumatismo encéfalo craneano con hemorragia intracraneana, extensa neumocefalea, edema parenquimatoso, presencia de elementos de densidad metal intracraneal y extracraneal, requiriendo de 15 de atención facultativa y 50 días de incapacidad médico legal.

GRADO DE PARTICIPACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO

Al acusado se le atribuye la participación a título de AUTOR de la comisión de los delitos SECUESTRO en grado de tentativa, LESIONES GRAVES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, materia de la presente acusación.”

TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y CUANTÍA DE LA PENA

(…)

Este Ministerio solicita que se imponga DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado ÓSCAR NELVER RODRÍGUEZ GARCÍA. [resaltado agregado].

  1. De la sentencia de fecha 5 de diciembre de 201114

TERCERO: FUNDAMENTOS DE DERECHO

Calificación legal del hecho cometido.- De acuerdo con los términos de la acusación fiscal el acusado Óscar Nelver Rodríguez García ha cometido tres delitos: En primer lugar el delito de secuestro en grado de tentativa que se encuentra tipificado en el primer párrafo del artículo 152 del Código Penal. En segundo lugar, el delito de Lesiones Graves previsto en et artículo 121.3; y finalmente el delito de Tenencia ilegal de Arma de fuego que se encuentra configurado en el artículo 279 del Código Penal.

(…)

CUARTO HECHOS PROBADOS O NO PROBADOS (VALORACIÓN DE LA PRUEBA)

(…)

5) El abogado del acusado ha sostenido que se debe tener en cuenta que tanto su defendido como las personas que violentamente ejecutaron la acción de secuestrar al agraviado Ponce Unda tienen la condición de ronderos y por lo tanto se deben tener en consideración los criterios contenidos en el Acuerdo Plenario número 0'l-2009/CJ-116 sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal. El mencionado acuerdo plenario efectivamente establece algunos criterios a partir de los cuales se puede identificar los elementos que configuran la jurisdicción especial comunal.-ronderil: Elemento humano, elemento orgánico, elemento normativo y elemento geográfico; a los cuales debe agregarse el denominado factor de congruencia.

(…)

7) Respecto de la configuración del primer elemento (elemento humano) el colegiado tiene en cuenta que según el mencionado acuerdo plenario éste se refiere a la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Durante la audiencia de juzgamiento ha quedado establecido que el acusado Rodríguez García si tenía la condición de rondero, específicamente, mediante el oficio número 037-2007-FPRCO de fecha once de noviembre del año dos mil siete remitido por la Federación Provincial de Rondas Campesinas de Otuzco, se demuestra que fue elegido como Secretario de Organización y Desarrollo Local representando a la sede de Chuquizongo del distrito de Usquil, representación que es aceptada y reconocida como válida por el representante del Ministerio Público según aparece del tenor de su requerimiento escrito de acusación, por lo que se puede tener por acreditada la condición de rondero del acusado Óscar Nelver Rodríguez García al momento de producirse los hechos por los que ha sido juzgado.

8) Respecto del segundo criterio que según el Acuerdo Plenario 01-2009/CJ- 116 debería concurrir para que se aplique cabalmente la jurisdicción rondero-comunal, éste se refiere al elemento orgánico, en virtud del cual la justicia comunal ronderil debe ser la expresión de una organización comunal que asume funciones jurisdiccionales para la resolución de conflictos. En este sentido, de conformidad con los hechos acreditados en la audiencia de juzgamiento, la actuación del acusado Oscar Nelver Rodríguez García no aparenta ser la expresión orgánica de una jurisdicción comunal ronderil sino por el contrario pues según la narración efectuada por el agraviado existen elementos a partir de los cuales se puede presumir que los hechos ocurridos el día veintisiete de julio del año dos mil siete corresponderían exclusivamente a la decisión del acusado de valerse de su comisión de dirigente provincial de las rondas campesinas de Otuzco para solucionar un asunto personal que tenía pendiente con el agraviado Ponce Unda.

(…)

En consecuencia, si bien es cierto el acusado habría tenido la calidad de dirigente provincial de las rondas campesinas de Otuzco los hechos que ocurrieron el día veintisiete de julio del año dos mil siete no corresponderían a una actuación orgánica de la ronda campesina del caserío de Cayanchal sino a una manipulación del acusado para obtener (bajo engaño) el apoyo de los ronderos de dicha jurisdicción.

(…)

10) En lo que respecta al así denominado “factor de congruencia” en cuya virtud el derecho consuetudinario que aplican las rondas campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas -señala el Acuerdo Plenario invocado que esta es una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil.

Estando a lo expuesto la acción operativa desplegada por el acusado Rodríguez García no resulta congruente con el respeto debido a los derechos fundamentales del agraviado José Ponce Unda, quien fue violentamente privado de su libertad en presencia de sus familiares y golpeado para obligarlo a subir a un vehículo en el que luego de amarrado de pies y manos lo trataron de conducir hasta el caserío de Cayanchal, pero en el camino fue interceptado por efectivos policiales quienes -según relató el mencionado agraviado- fueron los que lo rescataron.

11) En cuanto al grado de consumación del delito de secuestro, el Ministerio Público ha formulado acusación contra Óscar Nelver Rodríguez García, imputándole la comisión del delito de secuestro en grado de tentativa; sin embargo, hay que tener en consideración que en esta figura delictiva el bien jurídico tutelado está constituido por la libertad ambulatoria. (…)

(…)

Estando a lo narrado en forma coherente y detallada por el agraviado Ponce Unda y que ha sido corroborado con la declaración de los testigos Pedro Manuel Campos Risco y Natividad Cerna Hurtado, si bien es cierto sus captores no lograron llevarlo hasta el caserío de Cayanchal -como era su propósito- la privación de libertad que se le impuso con ejercicio de violencia y amenaza para su vida (aunque fue por breve lapso de tiempo) sí reúne los requisitos descritos en la norma, específicamente en el artículo 152 del Código Penal, para ser sancionada en grado de consumación, con mayor razón si se tiene en cuenta que en su redacción literal este numeral establece que es irrelevante la determinación del móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra privación o restricción de su libertad.

12) El señor representante del Ministerio Público ha solicitado que se imponga al acusado una pena de diez años de privación de libertad, omitiendo tener en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 50 del Código Penal “Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el Juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo excederse de treinticinco años".

Habiéndose formulado acusación contra Óscar Nelver Rodríguez García imputándole la comisión de tres delitos, la fiscalía ha debido solicitar entonces que se le imponga la pena en los términos del citado artículo 50 del Código Penal (…) En vez de ello, se ha limitado a solicitar una pena de diez años en forma global, circunstancia que obliga al órgano jurisdiccional -en ejercicio de la regulación contenida en el inciso tercero del artículo 397 del Código Procesal Penal- a fijar penas que corresponden por cada uno de los delitos y a continuación efectuar la sumatoria establecida en el artículo 50.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el delito de secuestro se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años, la pena que se le debe imponer al acusado Rodríguez García por este delito es la del extremo mínimo, estando a las circunstancias específicas de comisión del delito que han sido descritas en los párrafos que anteceden y a que posteriormente se debe efectuar la sumatoria ordenada por el artículo 50 del Código sustantivo.

13) Ahora bien, para determinar si corresponde condenar tambien al acusado Rodríguez García como autor del delito de Lesiones Graves (…) se deben analizar y merituar en forma adecuada los distintos medios de prueba actuados a fin de determinar si son idóneos para justificar una sentencia condenatoria. (…)

Según la declaración testimonial de Natividad Cerna Hurtado, quien actualmente reside en la ciudad de Trujillo, pero que el día de los hechos se encontraba en Coina, no solo presenció el momento preciso en que el acusado Rodríguez García le disparó con la escopeta hechiza que tenía en su poder sino también le brindó apoyo de emergencia para trasladarlo rápidamente a un centro asistencial de la localidad de Coina y de allí al Hospital Regional Docente de Trujillo, en el mismo día.

(…)

14) A efecto de determinar la pena que corresponde imponer al acusado por el delito de lesiones se debe tener en consideración que conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 121 del Código Penal este delito se sanciona con una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años, en tal sentido, el órgano jurisdiccional colegiado, evaluando la naturaleza de la lesión infringida al agraviado Campos Risco que incluso le ha generado trastornos irreversibles en su proyecto de vida a consecuencia de la pérdida parcial de la visión que ha sufrido como consecuencia del disparo realizado por el acusado, considera que por este delito se le debe imponer al acusado la pena máxima establecida en la ley, es decir ocho años de privación de libertad.

15) En relación con el extremo de la acusación que involucra al acusado como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, el órgano jurisdiccional colegiado considera que los medios de prueba actuados también justifican una declaración judicial de responsabilidad pues es un hecho plenamente acreditado -en virtud a lo declarado por todos los testigos que han sido interrogados en audiencia- que del día veintisiete de julio del año dos mil siete, hecho en que el acusado llegó hasta la casa del agraviado Ponce Unda con la intención de llevarlo hasta el caserío da Cayanchal, en donde debía ser sometido a investigación, estaba en posesión de una escopeta de fabricación artesanal con la que efectuó el disparo que lesionó al agraviado Pedro Campos Risco.

(…)

16) Respecto de la pena a imponerse al acusado por este delito se debe tener en cuenta que según el artículo 279 del Código Penal, se sanciona con una Pena no menor de seis ni mayor de quince años. En este contexto, la pena adecuada a fijarse corresponde al mínimo establecido en la Ley (seis años), estando a que posteriormente debe efectuarse la acumulación tal como lo ordena el artículo 50. [resaltado y subrayado agregado].

  1. De la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 5 de noviembre de 201215

2. Fundamentos del recurso impugnatorio de apelación16

(…)

(…)

3. Fundamentos de la representante del Ministerio Público:

Por su parte, la representante del Ministerio Público […], solicita la confirmatoria de la sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO PENAL COLEGIADO DE TRUJILLO; argumenta que se ha probado los delitos atribuidos al procesado con las pruebas actuadas en juicio oral y respecto de la tesis nulificante del abogado defensor sostiene que la venida en grado se encuentra arreglada a ley; […].

4. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA17

(…)

4.4.2. Respecto del argumento de defensa de que al procesado durante todo el proceso se le ha imputado el delito de secuestro en grado de tentativa, sin embargo, en la sentencia se le condena por el delito de secuestro consumado sin que se haya efectuado una DESVINCULACIÓN DEL TIPO PENAL, en efecto la desvinculación de la acusación fiscal solo es aceptada en la medida que lo permita el PRINCIPIO ACUSATORIO que rige el proceso penal. (…) El juez no está obligado a aceptar el título de condena ni la peticion de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico-penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado. En tal senido el principio acusatorio no restringe la posibilidad de realizar una desvinculación.

4.4.3 (…), que en el presente caso no conlleva a la vulneración del debido proceso, pues en la sentencia no se condena por un tipo penal distinto sino que el Ad Quo determina que en los hechos ocurridos en la conducta desplegado por el procesado, respecto del delito de secuestro, teniendo en cuenta el iter criminis, no quedaron grados de tentativa, sino que “avanzaron” hasta el grado de consumación; en consecuencia el Ad Quo ha respetado el debido proceso, (…).

4.4.8 Bajo estos considerandos en la resolución impugnada resulta suficiente la motivación esbozada, específicamente en el cuarto considerando numeral once, en consecuencia, no se ha incurrido en causal de nulidad a que se refiere el artículo 150 d. del Código Procesal Penal.

4.4.9 En cuanto al argumento de defensa de que no se ha realizado un análisis objetivo sobre el Acuerdo Plenario de rondas campesinas; el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116 Rondas Campesinas y Derecho Penal ha establecido en sus fundamentos jurídicos taxativamente en el numeral 7 lo siguiente: “Las autoridades de las comunidades campesinas generativas con el apoyo de las rondas campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, SIEMPRE QUE NO VIOLEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. (…) es decir si el procesado tiene o no la condición de rondero, en el presente caso, no resulta aplicable el mencionado acuerdo por cuanto se ha violado los derechos fundamentales de la persona por parte del procesado. [resaltado agregado].

  1. Del contenido de los instrumentos citados se aprecia que efectivamente el representante del Ministerio Público planteó su requerimiento acusatorio por los delitos de secuestro en grado de tentativa, lesiones graves y peligro común, por los que solicitó diez años de pena privativa de la libertad; sin embargo, del tenor de la sentencia condenatoria se colige que los jueces que emitieron la sentencia de primera instancia variaron el tipo penal referido al delito de secuestro en grado de tentativa por el mismo delito en grado de consumación, en la medida en que el juzgador consideró que la privación de la libertad del agraviado se consumó, puesto que, si bien no se llegó a trasladar al agraviado al destino final inicialmente previsto, la retención se mantuvo por un periodo de tiempo, lo cual ameritaba la variación del tipo penal imputado en la acusación en base a lo previsto en el artículo 152 del Código Penal.

  2. Se aprecia, por otra parte, que la sentencia de vista ha mantenido en todo momento los hechos imputados en contra del favorecido y no ha existido alteración o modificación de la conducta materia de imputación; sin embargo, se cuestiona que se haya variado el grado del tipo penal de secuestro imputado al beneficiario por parte del Ministerio Público, y que el favorecido haya sido finalmente condenado por la comisión del delito de secuestro consumado, además de otros delitos.

  3. Aunque este Colegiado advierte que el pronunciamiento del órgano judicial de primera instancia, procedió a variar únicamente el grado del tipo penal de secuestro imputado al ahora recurrente, el delito base se mantuvo (secuestro), debiéndose tomar en cuenta que a efectos de considerar una eventual vulneración del derecho de defensa, se debe identificar la exposición de los hechos sobre los cuales el acusado y su defensa legal no hayan podido plantear alguna clase de estrategia para justificar su eventual inocencia. Así las cosas, no cualquier modificación de los alegatos fiscales implican, de forma automática, una vulneración del derecho al debido proceso. Resulta indispensable, al respecto, que esa alteración haya supuesto el planteamiento de una tesis que involucre hechos diferentes a los señalados en la acusación fiscal o que la variación por parte del juez introduzca variables sobre las cuales no se permitió al acusado el desarrollo de una tesis de defensa.

  4. En el presente caso y según se advierte de los argumentos expuestos por el Juzgado emplazado, se procedió a condenar al ahora favorecido del presente habeas corpus como autor del delito de secuestro; mientras que el Ministerio Público consideró acusarlo por el mismo tipo penal, aunque en grado de tentativa. Debiéndose observar que el Juzgado, sin alterar los hechos de la acusación fiscal, estimó que, en realidad, la intervención del favorecido debía ser entendida en grado consumado y no de tentativa, ya que el agraviado fue retenido y privado de libertad, independientemente de la duración que tuvo dicha retención y de que no se llegase a trasladar al destino final previsto al agraviado, todo lo cual configuraba el tipo penal de secuestro tal cual lo regula el artículo 152 del Código Penal.

  5. De lo expuesto, se puede concluir válidamente que no se han alterado los argumentos de defensa, ya que estos pudieron examinarse a lo largo de todo el proceso penal y se relacionaban, además, con la exclusión de cualquier clase de responsabilidad penal del ahora beneficiario, lo cual, luego del cotejo de las pruebas pertinentes, fue descartado por los órganos judiciales de primera y segunda instancia. Así, la premisa central de la acusación fiscal, consistente en que el beneficiario había secuestrado a José Lorenzo Ponce Unda, privándolo de su libertad en contra de su voluntad, se mantuvo a lo largo de todo el proceso penal, y la discrepancia únicamente radica en si ello se efectuó en grado de tentativa o de delito consumado.

  6. Así, tal como se ha señalado, los órganos judiciales penales siempre examinaron el caso en virtud del marco fáctico planteado en la acusación fiscal y sentenciaron al beneficiario por la comisión del delito de secuestro en grado consumado, sustentando debidamente las razones para la desvinculación procesal de la calificación jurídica y así determinar la variación únicamente del grado mas no del tipo penal base, es decir, del delito de secuestro. Asimismo, durante el proceso penal tanto el beneficiario como su defensa pudieron plantear los alegatos que podría justificar una eventual declaración de inocencia, cuestión que, como se pudo advertir, fue descartado por la existencia de pruebas incriminatorias en su contra.

  7. Por lo tanto, se aprecia que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, con lo cual, no se ha generado una vulneración del debido proceso o del principio de congruencia. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

  8. Finalmente, y sin perjuicio de lo previamente sostenido, es preciso resaltar que los órganos judiciales advirtieron que la actuación del condenado de ninguna manera se encontraba amparada en el ejercicio de la jurisdicción comunal al haberse corroborado que los actos realizados no se relacionaron con algún interés específicamente comunal sino en motivaciones en estricto personales y que además dicha jurisdicción tiene como límite los derechos fundamentales que, en el presente caso, fueron evidentemente afectados. Por lo demás y sobre esto último, conviene también recordar que si bien el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal, resaltando a su vez y con toda nitidez que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona, cabe a su vez añadir que tampoco nos encontramos en el presente caso con el ejercicio de potestad jurisdiccional alguna, ya que las rondas (a las cuales pertenece el recurrente en calidad de dirigente) no ejercen dicha responsabilidad sino que únicamente se circunscriben a colaborar con la misma, siendo que los derechos fundamentales son en definitiva y en cualquier hipótesis -se trate de las jurisdicción comunal o de las rondas- límites indiscutiblemente objetivos y, como tales, pasibles de respeto y correlativa protección.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 de la sentencia, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en atención a los siguientes argumentos:

Delimitación del petitorio

  1. Don Duberlí Apolinario Rodríguez Tineo, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Óscar Nelver Rodríguez García18 contra los señores Llap Unchón de la Lora, Alarcón Montoya y Rodríguez Villanueva, magistrados de la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra los señores Luján Castro, Quispe Lecca y Rojas Guanilo, jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

  2. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

  1. la sentencia, Resolución 12, de fecha 5 de diciembre de 201119, que condenó a don Óscar Nelver Rodríguez García como autor de los delitos de secuestro a veinte años de pena privativa de la libertad, por lesiones graves a ocho años de pena privativa de la libertad y por tenencia ilegal de arma de fuego a seis años de pena privativa de la libertad, lo que totaliza treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad20;

  2. la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 5 de noviembre de 201221, que confirmó la precitada sentencia condenatoria;

  1. En consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

  2. Para tal efecto, denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.

Argumentos del demandante


  1. Fundamentalmente refiere que los hechos imputados al favorecido están relacionados con la intervención que realizaron las rondas campesinas de la Federación Provincial de Rondas Campesinas de Otuzco [FPRC-O], en el Caserío de Coina, en donde detuvieron a don José Ponce Unda. Estos hechos tuvieron lugar en el ámbito territorial de las rondas campesinas, que ejerce función jurisdiccional.

  2. El Ministerio Público formuló acusación contra el favorecido como autor de secuestro en el grado de tentativa en agravio de don José Ponce Unda; lesiones graves en agravio de don Pedro Campos Risco; y por tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado, por lo que solicitó un total de diez (10) años de pena privativa de la libertad.

  3. Sin embargo, los magistrados emplazados emitieron sentencia condenatoria por secuestro en grado de consumación, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal; asimismo, impusieron la pena de treinta y cuatro (34) años de pena privativa de la libertad, lo que transgredió el principio acusatorio.

  4. Indica que la sentencia penal de primera instancia ha omitido expresar el propósito o móvil para ejecutar el delito de secuestro y que este es un elemento para la subsunción de los hechos, sumado a que no puede considerarse que la intervención de una persona por parte de las rondas campesinas sea un secuestro, dado que dilucidar tal asunto debe ser materia de un “examen garantizado”.

  5. Sobre los delitos de tenencia ilegal de armas y lesiones graves, refiere que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron motivadas, toda vez que, no existen medios de prueba que acrediten las versiones de los testigos de cargo. En efecto, la tenencia ilegal de armas se sustenta esencialmente en la declaración del testigo de cargo; sin embargo, no existe otro medio probatorio que acredite tal hecho. Sobre el particular la sentencia de vista objetada, no ha dado respuesta a los agravios planteados por el favorecido.

  6. Asimismo, sostiene que no se ha tenido en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2009 sobre la jurisdicción comunal, pues en el caso de autos concurren los elementos de la jurisdicción especial, aspecto que no ha sido valorado por los jueces emplazados.

Lo resuelto en la sentencia

  1. La sentencia en mayoría, declara improcedente la demanda, aplicando el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los extremos que se cuestiona que: (i) los jueces emplazados no motivaron sobre qué medios probatorios se ha logrado determinar su vinculación con los hechos imputados; (ii) en la investigación realizada ha quedado establecido que el delito calificado como secuestro en grado de tentativa de don José Ponce Unda se ha cometido en el ejercicio de la jurisdicción especial de la jurisdicción comunal; (iii) las declaraciones de cargo no han sido corroboradas con otros medios probatorios; (iv) la sentencia de primera instancia objetada no ha justificado las razones por las cuales el favorecido ha cometido el secuestro en grado de tentativa, cuando las rondas campesinas ejercieron la jurisdicción especial; y (v) ha sido condenado tenencia ilegal de armas y lesiones graves con base en la declaración del testigo de cargo; sin embargo, no existe otro medio probatorio que acredite tal hecho. E infundada en lo demás que contiene.

Cuestión preliminar

  1. De la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de estos se concentra y se vinculan directamente, con el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

  2. Considero importante que, la sentencia en mayoría debió abordar el pluralismo como pieza fundamental del Estado Constitucional, porque los hechos que han motivado la sentencia penal objetada con el habeas corpus acontecieron en el “Caserío de Coina” y el favorecido era rondero y secretario de Organización y Desarrollo Local de la sede Chuquizongo, distrito de Usquil, provincia de Otuzco y departamento de La Libertad.

  3. Por consiguiente, corresponde pronunciarse también respecto a los puntos señalados.

El principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado

  1. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad del juzgador, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público (en virtud de su competencia postulatoria), sea respetada al momento de emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y respete el derecho de defensa y el principio contradictorio22.

  2. El artículo 397 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre correlación entre acusación y sentencia, establece lo siguiente:

    1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

    2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.

    3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

  3. El artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal en su inciso 1 sobre el poder del Tribunal y facultad del fiscal, establece lo siguiente:

Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. [Énfasis agregado].

  1. En principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste. Existen excepciones previstas en la normatividad procesal penal, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal23.

La cultura, lo pluricultural y lo intercultural

  1. El Perú es un país pluricultural y multilingüe, con 55 pueblos indígenas u originarios (andinos-amazónicos)24, a los que se deben añadir afroperuanos y migrantes internacionales. Para comprender lo que es la pluriculturalidad y lo intercultural, es menester conceptualizar a la cultura, tema que ha sido desarrollado de manera rigurosa por la rama de la antropología que, precisamente, se denomina “antropología cultural”.

  2. Propiamente, la antropología cultural se ocupa de la descripción y análisis de las culturas -las tradiciones socialmente aprendidas- del pasado y del presente. Harris -siguiendo a Edward Burnett Tylor- define la cultura como “el conjunto aprendido de tradiciones y estilos de vida, socialmente adquiridos, de los miembros de una sociedad, incluyendo sus modos pautados y repetitivos de pensar, sentir y actuar (es decir, su conducta)”25.

  3. Nuestra realidad social, enmarcada en un ambiente geográfico de múltiples contrastes, vertebrada por la cordillera de los andes y expandida hacia el oriente por la selva amazónica, ha sido el escenario del desarrollo de múltiples culturas. En tal sentido, el hecho de que convivan en el territorio peruano diversas culturas, hace que seamos un país pluricultural. Los pueblos mantienen sus propias tradiciones, estilos de vida, costumbres, modos de pensar, sentir y actuar. Incluso el modo de hacer frente a los conflictos sociales suscitados en el seno de cada cultura es diferente, pero en ningún caso deja de ser una forma de control social intramuros de la comunidad andina o amazónica.

  4. El carácter pluricultural asignado a nuestro país, presupone la coexistencia de culturas y el reconocimiento de su multiplicidad. La interculturalidad, por su parte, significa un paso más hacia la integración o inclusión de todas las culturas, pero en el marco de una interacción equitativa y el diálogo respetuoso entre las mismas. Lo que se busca, a través de la interculturalidad, es el enriquecimiento mutuo y la generación de expresiones culturales compartidas. Se fundamenta en el reconocimiento de la diversidad cultural, pero también en la igualdad de derechos y oportunidades para todos los grupos e individuos que lo conforman. En este camino de integración, claro está, se ubica la procura del respeto de los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana en la pluriculturalidad. Es evidente que esto también se expresa o ha de expresarse en la impartición de justicia penal en las comunidades andinas y amazónicas.

Hacia un derecho penal intercultural

  1. Uno de los grandes temas que no han sido resueltos, es, sin duda, la aplicación de la ley penal en el contexto intercultural. Ciertamente, ejecutar las disposiciones legales en materia penal del derecho formal en sociedades de cultura diferente, no puede hacerse sin tomar en cuenta un enfoque especial.

  2. En efecto, partiendo del marco constitucional e internacional de los derechos humanos, se debe reconocer la pluralidad cultural, la equidad y el respeto mutuo para integrar la justicia comunal al derecho nacional en la resolución de los conflictos sociales.

  3. Para ello, -como asevera Royo26:

(…) es posible asumir una postura intercultural que valore los elementos propios del mundo indígena en concordancia con el sistema normativo occidental, sin caer en esencialismos culturales ni menos en el universalismo liberal, reconociendo que el Estado no es el único ente generador de normas, sino que ellas también pueden surgir de la cultura y de la cosmovisión indígena.

El desafío para el derecho penal, en consecuencia, es encontrar mecanismos para la valoración jurídica de las diferencias, como una forma de generar espacios de reconocimiento de derechos y de construcción de un ordenamiento jurídico que aporte a la igualdad social, siempre teniendo como horizonte el ejercicio del derecho a la autodeterminación de los pueblos, vinculado con un ideal de justicia y equidad social.


  1. Pues bien, como decíamos, el marco constitucional e internacional de los derechos humanos tienen un manto tutelar para la ejecución de políticas diferentes para los pueblos indígenas. La justicia comunal es una clara expresión de lo expuesto. Y su marco está expresamente señalado en el artículo 149 de la norma normarum.

La justicia comunal en la perspectiva abolicionista

  1. La crisis del sistema penal oficial, especialmente en lo que concierne al modelo de impartición de justicia que se ha visto desbordado por la sobre criminalización y el fenómeno de la prisionización, condujo a un sector de la criminología latinoamericana a enarbolar las banderas del abolicionismo.

  2. Desde esta perspectiva, no se trataba de expandir más la aplicación del sistema penal, sino de hallar una alternativa eficaz y menos violenta. Las miradas se dirigieron, entonces, a la justicia comunitaria o justicia comunal. Entre los principales exponentes del abolicionismo se ubica Hulsman, quien propugnaba la idea de “reaprender” de las sociedades llamadas “primitivas” sus formas de convivencia. Las experiencias de justicia comunitaria en América Latina, especialmente de sociedades indígenas (rondas campesinas, comunidades autogestionarias, comunidades barriales, etc), han brindado al pensamiento abolicionista la oportunidad de demostrar que la propuesta que formulaban era realista27.

  3. A la perspectiva abolicionista y su afán de hallar una alternativa al sistema penal sobre criminalizador y su “industria del control del delito”, se unieron los estudios antropológicos que reivindicaron las culturas autóctonas precolombinas y sus formas de resolución de conflictos propias.

  4. Frente a esta perspectiva, se han alzado voces críticas, que han calificado al abolicionismo de utópico, reduccionista o de eficacia a nivel micro social. Los principales opositores de esta tesis se ubican en los seguidores de la criminología crítica, quienes se decantan por un derecho penal mínimo y el mantenimiento del sistema penal, con todos sus defectos, pero al que se le deben introducir las garantías necesarias para hacer viable la vigencia de los derechos fundamentales de los justiciables.

  5. Desde ambas perspectivas, qué duda cabe, el tratamiento del delito no puede ser simétrico cuando se trata de poblaciones culturales diferentes que conviven en una misma sociedad.

Sobre la justicia comunal

  1. Si bien el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal, establece a su vez y con toda nitidez que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona; esto es, coloca a estos últimos como punto central de obligada referencia, cuando de llevarla a la práctica se trata.

  2. La “jurisdicción comunal”, no constituye ninguna “jurisdicción independiente”, cuya competencia objetiva por razón de la materia se encuentre más allá de los principios, valores y derechos que nuestra Constitución Política promueve y reconoce. Es más, haciendo una interpretación sistemática del artículo constitucional citado, se tiene que el mismo ha sido desarrollado por tres importantes normas legales:

  1. Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, de fecha 14 de abril de 1987, cuyo art. 18 señala que entre una de sus atribuciones está la de elegir un Juez de Paz no letrado o proponerlo;

  2. Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas, de fecha 7 de enero del 2003, cuyo art. 7 precisa que estas pueden intervenir en la solución pacífica de los conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos, siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal; y,

c) Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, de fecha 3 de enero del 2012, cuyo art. 16 regula el ámbito de la competencia de los Jueces de Paz.


  1. Por su parte, en el Acuerdo Plenario 01-2009-CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, asunto Rondas Campesinas y Derecho Penal, se han indicado los cuatro elementos que comportan la jurisdicción especial comunal – ronderil, como: elemento humano (grupo diferenciable por origen étnico); elemento orgánico (autoridades tradicionales); elemento normativo (sistema jurídico propio); y, elemento geográfico (ámbito territorial), a los que se tendrían que unir el factor de congruencia, el mismo que hace mención al derecho consuetudinario que deben aplicar las rondas, sin vulnerar los derechos fundamentales de la persona, los mismos que, en este caso, funcionan como límites infranqueables a la “jurisdicción comunal”. Al respecto, se consideran como afectantes a dichos derechos:

(i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil; 

(ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; 

(iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; 

(iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; 

(vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; 

(vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras28.

  1. Como se indica en el mencionado Acuerdo Plenario, debe tenerse en cuenta que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero tienen entidad para afectar el lado subjetivo del delito, es decir, el injusto penal y/o su atribución o culpabilidad, al punto que pueden determinar, si correspondiere: (i) la impunidad del rondero; (ii) la atenuación de la pena; o, (iii) ser irrelevantes29.

  2. En esa misma línea, Yrigoyen señala que los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro. Se trata, por propio reconocimiento constitucional, del ejercicio de un derecho, del derecho de los pueblos y las comunidades de ejercer funciones jurisdiccionales. Así, el ejercicio de un derecho no puede constituir la comisión de un delito, pues no sólo no está prohibido, sino que su ejercicio está legitimado y protegido30.

  3. Las Comunidades andinas y amazónicas, además del ejercicio legítimo del derecho a administrar justicia comunal, como causa de justificación contenida en el artículo 20 del CP, tienen la posibilidad de hacer uso de lo normado en el artículo 15 del CP. Es decir, sus integrantes y dirigentes pueden ser eximidos de responsabilidad por haber incurrido en error de comprensión culturalmente condicionado o, más propiamente, en la una causal de inimputabilidad -desde la perspectiva de la interculturalidad estricta-.

  4. El error de comprensión culturalmente condicionado debe entenderse, según Villavicencio -desde el punto de vista de la pluriculturalidad amplia o relativa-, “como un error propiamente dicho, que imposibilita la comprensión de la antijuridicidad de la conducta, originado por el condicionamiento cultural del individuo. Se trata de un error que, por su carácter invencible, excluye la culpabilidad y toda sanción penal, ya que, siguiendo el marco establecido de los elementos del delito, -los cuales son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, de no cumplirse uno de ellos no podría configurarse un delito”31. Y es que no se puede responsabilizar penalmente al miembro de una comunidad campesina o nativa que conoce la norma prohibitiva de la cultura dominante, pero no la puede internalizar. La razón de esta eximente radica en el reconocimiento de la pluriculturalidad en nuestro país, pero, además, en la procura de la interculturalidad, por lo que se establece el límite del respeto a los derechos fundamentales y la dignidad de los integrantes de las comunidades campesinas y nativas. Incluso dentro de la justicia comunal y en la participación de los comuneros en el ámbito de la cultura oficial o dominante, el respeto de los derechos fundamentales es insoslayable.

  5. Uno de los propulsores del concepto del error de comprensión culturalmente condicionado ha sido el profesor argentino Zaffaroni para quien, este por regla general, será un error invencible de prohibición, que eliminará la culpabilidad de la conducta, por mucho que la conciencia disidente, en principio, por sí misma, no es una causa de inculpabilidad. Se trata de grados de exigibilidad de la comprensión que, como sucede con toda la problemática de la culpabilidad, se traducen en grados de reprochabilidad, no siempre sencillos de valorar32.

  6. Llegados a este punto, resulta atendible lo argumentado por Iván Meini, especialmente porque su punto de vista va en el sentido de la posición intercultural estricta, cuando dice que el calificar de “error” la no comprensión e internalización de las normas de la cultura dominante encierra la idea de inferioridad de una cultura sobre otra. En efecto, acierta dicho autor cuando concluye que “afirmar que el indígena, o cualquier otra persona que no comparta la cosmovisión de la mayoría incurre en error por no compartir dicha cosmovisión sobre la que se edifica el Derecho oficial es peyorativo, discriminatorio y me atrevería a decir que incluso es inconstitucional: la mayoría tendría la cosmovisión correcta y quien no la comparte, el indígena, incurriría en error de comprensión culturalmente condicionado, en un equívoco, por el solo hecho de no compartir la cosmovisión de otros. Esta falsa supremacía de una cosmovisión sobre otra es, precisamente, lo que diversidad cultural como valor constitucional pretende evitar”33.

  7. En definitiva, la interpretación correcta del artículo 15 del Código Penal peruano es no considerarlo como una eximente de culpabilidad por error, sino como una cláusula de inimputabilidad. La diversidad cultural es causa de inimputabilidad porque el Derecho oficial no puede ser entendido, a nivel cultural, superior a las culturas nativas. Estas últimas, en toda su riqueza y autenticidad, son diferentes.

  8. Antes de concluir el tema del error de comprensión culturalmente condicionado o la cláusula de inimputabilidad por no internalización del Derecho oficial, según el punto de vista que se adopte en relación a la interculturalidad, es necesario poner de relieve el fenómeno de la migración. Es evidente que esta eximente de responsabilidad penal es aplicable a los indígenas, a los miembros de las comunidades andinas y amazónicas, pero también a aquellos migrantes que provienen de otras culturas no originarias del Perú. Tiene razón Meini cuando concluye: “cuando las personas huyen de sus países, los flujos migratorios no solo son de seres humanos, sino también de costumbres”34.

  9. Uno de los más lúcidos criminólogos sueco-estadounidenses que abordó la teoría del conflicto cultural fue Thorsten Sellin. Esta teoría estaba dirigida a explicar la delincuencia de extranjeros o inmigrantes, quienes durante la década de los 30 del siglo pasado se estaban asentando en las ciudades norteamericanas. Como sintetiza Cano, “los fundamentos de dicha teoría parten de la existencia de un conflicto entre normas y valores de una determinada cultura cuando los mismos se encuentran, chocan frontalmente con las normas y valores definidores de una cultura distinta. Para Sellin, todo ser humano nace y crece en una determinada cultura, y es en esa determinada cultura donde aprende e interioriza un conjunto de normas conductuales. Cuando dos culturas se encuentran entre ellas, cada una con unas normas y valores específicos, puede ocasionar que una de ellas se convierta en “marginal” con respecto a la otra”35. La consecuencia del conflicto entre las normas de las culturas que colisionan en un mismo espacio geográfico es, en la mayoría de casos, la intervención del Derecho penal36. Esta intervención, como veremos, también es diferenciada.

  10. La aplicación del Derecho de castigar, el ejercicio del control social cambia o no tiene la misma repercusión cuando se trata de la impartición de justicia penal intramuros de las Comunidades campesinas o nativas o fuera de éstas. El Derecho oficial o de la cultura preponderante ha establecido normas especiales, las mismas que son de obligatorio cumplimiento en el marco de un Estado pluricultural como es el peruano y en procura de la interculturalidad estricta, como programa integrador e inclusivo.

  11. En el sentido arriba expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido, a través de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Expediente 00367-2016-PHC/TC, que los jueces constitucionales de todos los niveles tienen el deber de garantizar la impartición de justicia de forma adecuada bajo los postulados expuestos, en los casos que alguna de las partes o ambas, se auto identifiquen como miembros de una comunidad indígena, tomando en cuenta por ejemplo, el principio pro pueblo indígena.


  1. Todo lo expuesto, parte de la necesidad de -en clave dialéctica- aproximar permanentemente el derecho formal con los modelos jurídicos de las sociedades diversas acaso las más importantes por su historia, población, y cultura, como es el caso de las comunidades campesinas, las comunidades nativas, y las Rondas campesinas.

La necesidad de aprobar una ley de coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria

  1. De acuerdo con los arts. 138 y 139, inciso 1, de nuestra Constitución Política, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No obstante, en el art. 149 de la misma Constitución Política, el constituyente ha reconocido la existencia de la llamada jurisdicción comunal.

  2. Al respecto, se observa que persiste una profunda desconexión entre la justicia comunal y la justicia ordinaria, cuando ambas deberían construir los puentes necesarios para articularse en un proceso adecuado de entendimiento y valoración de las prácticas, generando la retroalimentación que corresponde tanto por parte del Poder Judicial como de las comunidades.

  3. La propia Defensoría del Pueblo ha señalado la necesidad de aprobar una ley de coordinación entre la “justicia comunal” y la “justicia común”, siendo ahí donde se debe delimitar la competencia en razón de la materia, los efectos de cosa juzgada comunal, la valoración de sus actuaciones jurisdiccionales, entre otros temas37.

  4. La justicia comunal parte de un eje central que es reconocer a la libertad cultural, la misma que, a decir de Häberle, “introduce el indispensable momento de la apertura en el derecho constitucional de la cultura de los países en desarrollo”. Incentivando así una aurora hacia lo novedoso respecto a la ciencia constitucional, en donde el fenómeno cultural tiene un papel estelar, tal como lo que acontece al promover las normas de coordinación referidas38.

  5. Tiene razón Álvarez Pérez, cuando dice que “resulta evidente que el simple reconocimiento de un pluralismo jurídico no es suficiente. Ciertamente, es un gran paso el reconocimiento de una jurisdicción independiente, pero debe procurarse que la administración de justicia de los pueblos de cultura diversa sea una realidad, sin que el sistema jurídico “oficial” constituya un obstáculo”39.

  6. Por otro lado, debe considerarse que las comunidades representan a las minorías dentro de la democracia, y que, si bien los Estados pueden efectuar reformas judiciales, proponiendo, por ejemplo, leyes de coordinación como la descrita, estas no tienen que originarse a espaldas de dicho sector ya que tal como lo indica Gargarella estas quedarían deslegitimadas y “los ciudadanos no tendrían razón alguna para sentirse más dueños de su propio destino”40.

Análisis del caso concreto


  1. El recurrente señala que, el Ministerio Público formuló acusación contra el favorecido como autor de secuestro en el grado de tentativa en agravio de don José Ponce Unda; lesiones graves en agravio de don Pedro Campos Risco; y por tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado, por los que solicitó un total de diez (10) años de pena privativa de la libertad. No obstante, los magistrados emplazados emitieron sentencia condenatoria por secuestro en grado de consumación, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, le impusieron la pena de treinta y cuatro (34) años de pena privativa de la libertad por los delitos acusados, lo que transgredió el principio acusatorio.

  2. Al respecto, revisados los documentales de autos, contra don Óscar Nelver Rodríguez García se tiene que:

  1. Del requerimiento acusatorio de fecha 8 de julio de 200841, se advierte que: [i] se formuló acusación por “[…] los delitos de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL en la modalidad de SECUESTRO en el grado de TENTATIVA en agravio de JOSÉ LORENZO PONDE UNDA. Por el delito de LESIONES GRAVES en agravio de PEDRO MANUEL CAMPOS RISCO y por el delito de PELIGRO COMÚN en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en agravio del ESTADO”42; [ii] se le atribuyó “[…] a título de AUTOR de la comisión de los delitos SECUESTRO en grado de tentativa, LESIONES GRAVES y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, materia de la presente acusación”43; y [iii] solicitó […] que se imponga DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD […]44.

  2. De la sentencia, Resolución 12, de fecha 5 de diciembre de 201145, se advierte que, se hace referencia a la pena postulada “[…] Ministerio Público solicitó que al acusado Rodríguez García se le imponga DIEZ años de privación de la libertad como autor de los tres delitos por los que se le ha formulado acusación”46. Sin embargo, se impone la pena de treinta y cuatro años de pena privativa de libertad.

  3. De la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 5 de noviembre de 201247, se advierte que: [i] en el rubro de fundamentos del recurso de apelación el favorecido cuestionó que “el Ministerio Público formula acusación por el delito de secuestro en grado de tentativa y la sentencia lo condena por secuestro consumado, lo que vulnera el debido proceso, en base al artículo 374 del Código Procesal Penal contraviniendo el principio acusatorio”48; [ii] respecto al análisis de la pretensión impugnada, se señaló que “[…] la desvinculación de la acusación fiscal solo es aceptada en la medida que lo permita el PRINCIPIO ACUSATORIO que rige el proceso penal. […] El juez no está obligado a aceptar el título de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico-penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado. En tal sentido el principio acusatorio no restringe la posibilidad de realizar una desvinculación49. Finalmente, conforma la sentencia penal apelada.

  1. Del contenido de los instrumentos citados se aprecia que efectivamente el Ministerio Público planteó su requerimiento acusatorio por los delitos de secuestro en grado de tentativa, lesiones graves y peligro común, por los que solicitó diez años de pena privativa de la libertad; sin embargo, del tenor de la sentencia condenatoria se colige que los jueces que emitieron la sentencia de primera instancia variaron el tipo penal referido al delito de secuestro en grado de tentativa por el mismo delito en grado de consumación, aspecto que implica un cambio o alteración de la tesis acusatoria, en la medida en que el juzgador consideró que la privación de la libertad del agraviado se consumó, puesto que, si bien no se llegó al lugar previsto, la retención se mantuvo por un periodo de tiempo, lo que —a consideración de los jueces emplazados— ameritaba la variación del tipo penal imputado en la acusación.

  2. De lo anterior se desprende que los jueces demandados han variado el tipo penal sin una justificación debida y mucho menos sin realizar un análisis de la desvinculación. Y es que los emplazados, al efectuar tal modificación del requerimiento acusatorio, han afectado la estrategia de defensa del favorecido, porque ésta se ha basado en un delito en grado de tentativa y no de consumación; por esta razón se ha visto impedido de ejercer su derecho de defensa respecto a la real imputación.

  3. Cabe añadir que, si bien dicho extremo fue objeto de apelación por parte del órgano superior jerárquico, éste se limitó a mencionar la regulación sobre la desvinculación sin realizar un debido análisis del agravio planteado. Por este motivo se ha mantenido la alteración indebida de la tesis acusatoria, la cual afecta los derechos invocados por el demandante.

  4. Por otro lado, conviene señalar que, sin dejar de ser reprochable los hechos que motivaron el proceso penal objetado, lo cierto es que se realizó en el contexto de una tradición cultural desarrollada en dichas comunidades, en donde el mal comportamiento, la transgresión a los valores culturales, inclusive el delito, entre otras acciones, son castigadas por sus propios usos y costumbres.

  5. En ese sentido, existe no solo el deber de resguardar y adaptar estas tradiciones culturales para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los propios comuneros, sino también la obligación del Estado y de la sociedad de fomentar un mayor entendimiento social entre todos, con mayor razón con el control formal de carácter judicial.

  6. La perspectiva intercultural estricta, acerca del tratamiento de la justicia comunal y la responsabilidad penal de los miembros de las comunidades campesinas o nativas, es la que debe sostenerse. Se trata de una visión inclusiva, integradora y afianzadora de los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana intramuros de las propias comunidades andinas y amazónicas. Sin embargo, no solo en este ámbito, sino también en las comunidades afroamericanas y en los grupos de ciudadanos extranjeros que han arribado a nuestro país en busca de trabajo y estabilidad económica.

  7. Tampoco se puede dejar de mencionar que, durante la audiencia de juzgamiento en el proceso penal objetado, se determinó que don Óscar Nelver Rodríguez García, tenía la condición de rondero, conforme al Oficio 037-2007-FPRCO, de fecha 11 de noviembre de 2007, remitido por la Federación Provincial de Rondas Campesinas de Otuzco50. Incluso, el Ministerio Público aceptó tal condición del favorecido al momento de los hechos acontecidos materia de acusación.

  8. No obstante, siendo una conducta con efecto culposo y no doloso, y tomando en cuenta los factores culturales no solamente del agente sino en el contexto en el que sucedieron los hechos, la pena sigue siendo desproporcionada, excesiva, y criminalizante; por lo que el juzgador debe reevaluar estos hechos e imponer una pena simbólica que permita generar un efecto preventivo general a fin de poder imponer una sanción dentro del contexto intercultural.

  9. Debe hacerse notar además que, sumar una pena por la tenencia de armas que constituyen parte del bagaje colectivo de las Rondas, tampoco puede ser punible de la misma forma que se puede imputar a los demás. Hay de por medio formaciones culturales que se han dado desde la aparición de las Rondas y la lucha contra la delincuencia común y el terrorismo.

  10. Todos los argumentos expuestos deben ser nuevamente merituados si lo que se busca es darle un sentido real a la justicia en el Perú.

Efectos del presente voto

  1. Al haberse acreditado la vulneración al principio acusatorio y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de don Óscar Nelver Rodríguez García, corresponde declarar la nulidad de la sentencia, Resolución 12, de fecha 5 de diciembre de 2011, que lo condenó como autor de los delitos de secuestro a veinte años de pena privativa de la libertad, por lesiones graves a ocho años de pena privativa de la libertad y por tenencia ilegal de arma de fuego a seis años de pena privativa de la libertad, lo que totaliza treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad51; y nula la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 5 de noviembre de 2012, que confirmó la precitada sentencia.

  2. Por consiguiente, se ordena al órgano jurisdiccional competente a que emita una nueva decisión judicial motivada con un enfoque intercultural, conforme se ha establecido supra.

  3. Disponer que los jueces emplazados de primera instancia procedan a determinar la situación jurídica de don Óscar Nelver Rodríguez García en el plazo de 24 horas.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el siguiente sentido:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Declarar NULA la sentencia, Resolución 12, de fecha 5 de diciembre de 2011, que condenó a don Óscar Nelver Rodríguez García como autor de los delitos de secuestro a veinte años de pena privativa de la libertad, por lesiones graves a ocho años de pena privativa de la libertad y por tenencia ilegal de arma de fuego a seis años de pena privativa de la libertad, lo que totaliza treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad52; y NULA la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 5 de noviembre de 2012, por lo que se debe emitir una nueva decisión debidamente motivada con un enfoque intercultural, conforme a lo establecido supra.

  3. EXHORTAR al Congreso de la República para que emita una Ley de Coordinación entre la justicia comunal y la justicia común, con participación de las comunidades campesinas.

  4. EXHORTAR al Poder Judicial y Ministerio Pública impartir justicia con un enfoque comunal cuando se trate de miembros de comunidades campesinas.

  5. EXHORTAR a las Comunidades Campesinas a autoconvocarse para mejorar las prácticas comunales en respeto a la defensa de los derechos fundamentales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 289 del documento en PDF.↩︎

  2. F. 4 del documento en PDF.↩︎

  3. F. 71 del documento en PDF.↩︎

  4. Expediente 04753-2010-55-1601-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 90 del documento en PDF.↩︎

  6. F. 108 del documento en PDF.↩︎

  7. F. 215 del documento en PDF.↩︎

  8. F. 221 del documento en PDF.↩︎

  9. F. 234 del documento en PDF.↩︎

  10. Expediente 04753-2010-55-1601-JR-PE-01.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.↩︎

  12. Sentencias recaídas en los Expediente 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  13. F. 59 del documento en PDF.↩︎

  14. F. 71 del documento en PDF.↩︎

  15. F. 90 del documento en PDF.↩︎

  16. F. 91 del documento en PDF.↩︎

  17. F. 94 del documento en PDF.↩︎

  18. Foja 4 del PDF del expediente.↩︎

  19. Foja 71 del PDF del expediente.↩︎

  20. Expediente 04753-2010-55-1601-JR-PE-01.↩︎

  21. Foja 90 del PDF del expediente.↩︎

  22. Cfr. STC del Expediente 02711-2023-PHC/TC, fundamento 13.↩︎

  23. Cfr. STC del Expediente 01462-2023-PHC/TC, fundamento 14.↩︎

  24. Puede consultarse la lista en: https://bdpi.cultura.gob.pe/pueblos-indigenas [Fecha de consulta: 2 de septiembre de 2025].↩︎

  25. Harris, Marvin. Antropología cultural. Alianza Editorial, Madrid, 2001, pp. 19-20.↩︎

  26. Royo, M. Derecho penal e interculturalidad como manifestación del principio de igualdad. Política Criminal, 10 (19), 2015, p.387.↩︎

  27. Zuñiga Rodríguez, L. El Abolicionismo en América Latina. Derecho & Sociedad, p. 281.↩︎

  28.  Corte Suprema. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias llevó a cabo el Acuerdo Plenario 1-2009-CJ-116. Asunto Rondas Campesinas y Derecho Penal. Fundamento 12.↩︎

  29. Ibid. fundamento 15.↩︎

  30. Yrigoyen Fajardo, R. (2004). Pluralismo jurídico, derecho indígena y jurisdicción especial en los países andinos. El Otro Derecho (30), 171-196.↩︎

  31. Villavicencio Terreros, F. ¿Es posible hablar de error? El error culturalmente condicionado en el Perú. Themis 68, Revista de Derecho, p. 54.↩︎

  32. Zaffaroni, E. Manual de Derecho Penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1994, p. 550.↩︎

  33. Meini, I. ¿Es posible hablar de error? El error culturalmente condicionado en el Perú. Themis. Revista de Derecho 68, 2016, p. 54-55. También advierte esta disyuntiva, Pérez Arroyo, Miguel Rafael. Derecho Penal y Diversidad Cultural. Derecho & Sociedad, p. 252 a 255. En forma descriptiva y sin tomar posición al respecto, Caro Coria/ Reyna Alfaro. Derecho Penal. Parte General. LP, Lima, 2023, p. 509.↩︎

  34. Meini, I. Op.cit., p. 57.↩︎

  35. Cano Paños, Miguel Ángel. Algunas reflexiones criminológicas sobre el fenómeno de la violencia juvenil urbana en Francia. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2006, p. 20.↩︎

  36. Pérez Arroyo, Miguel Rafael. Derecho Penal y diversidad cultural: el condicionamiento cultural en el Derecho Penal. Mención del caso de Bolivia, Guatemala, Colombia y Perú. Derecho & Sociedad, p. 245.↩︎

  37.  Defensoría del Pueblo. El reconocimiento estatal de las rondas campesinas, compendio de normas y jurisprudencia. Setiembre 2006, Lima. Págs. 23 y 24.↩︎

  38. HÄBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Astrea, 2020. Primera edición, Bogotá, Buenos Aires. Pág. 375.↩︎

  39. Álvarez Pérez, Víctor. El derecho Penal frente a la diversidad cultural. Derecho & Sociedad, Nº 20, p. 189.↩︎

  40. GARGARELLA, Roberto. La justicia frente al gobierno, sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial. Ariel, 2012. Primera edición, Quito, Ecuador. Pág. 206↩︎

  41. Foja 59 del PDF del expediente.↩︎

  42. Foja 65 del PDF del expediente.↩︎

  43. Foja 66 del PDF del expediente.↩︎

  44. Foja 67 del PDF del expediente.↩︎

  45. Foja 71 del PDF del expediente.↩︎

  46. Foja 72 del PDF del expediente.↩︎

  47. Foja 90 del PDF del expediente.↩︎

  48. Foja 91 del PDF del expediente.↩︎

  49. Foja 95 del PDF del expediente.↩︎

  50. Foja 78 del PDF del expediente↩︎

  51. Expediente 04753-2010-55-1601-JR-PE-01.↩︎

  52. Expediente 04753-2010-55-1601-JR-PE-01.↩︎