Sala Primera. Sentencia 1052/2025

EXP. N.º 02957-2024-PA/TC

AREQUIPA

RUFINO MAMANI CHIPANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Mamani Chipana contra la resolución de foja 695, de fecha 21 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de mayo de 20211, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicitó el cambio de régimen de pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, insuficiencia respiratoria crónica, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 30, de fecha 17 de enero de 20242, declaró fundada la demanda por considerar que el actor acredita un total de 27 años y 4 meses de aportes; además de haber laborado en la actividad minera por más de 10 años, y que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y, como consecuencia, padece de enfermedad profesional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada respecto al otorgamiento de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y la revocó en el extremo de la fecha a partir de la cual se deben pagar los devengados y los intereses legales, por considerar que debe tenerse en cuenta que la fecha de la contingencia es la fecha de emisión del certificado médico, disponiendo que desde dicha fecha se paguen dichos conceptos.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

  1. La Sala Superior competente declaró fundada en parte la demanda y dispuso que se otorgue al recurrente pensión de jubilación minera por enfermedad profesional “con el pago de los devengados a partir de la fecha de emisión del certificado médico, de fecha 13 de abril de 2021”.

  2. En el recurso de agravio constitucional3 el actor solo cuestiona la fecha a partir de la cual se le otorgan las pensiones devengadas y solicita que estas sean otorgadas a partir de la fecha en que solicitó a la demandada el cambio de régimen a pensión de jubilación minera al amparo del artículo 6 de la Ley 25009; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional se pronunciará respecto a la fecha de inicio del pago de los devengados.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.

  2. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declaró que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis le asiste el derecho a la pensión completa de jubilación. Cabe precisar que el primer estadio de la enfermedad de neumoconiosis genera un menoscabo no menor del 50 %, conforme a lo precisado en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC.

  3. Cabe precisar que el régimen especial de jubilación minera forma parte del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, por lo que a fin de determinar la fecha de inicio del pago de los devengados de una pensión de jubilación otorgada bajo los alcances de la Ley 25009, deberá tenerse en consideración lo establecido en el Decreto Ley 19990.

  4. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán los devengados correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (sentencias emitidas en los expedientes 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC, 05626-2009-PA/TC, 00272-2009-PA/TC, 02080-2009-PA/TC y 03581-2008-PA/TC).

  5. Bajo la protección del derecho fundamental a la pensión previsto en el artículo 11 de la Constitución, implica, para el presente caso, que el demandante no deje de gozar del derecho del cual ya era titular, por lo menos un año antes de la presentación de la solicitud.

  6. Por consiguiente, toda vez que el demandante solicitó a la ONP su pensión de jubilación el de 30 de enero de 2013, conforme se aprecia del documento que obra en autos4, corresponde que el pago de los devengados se abone desde el 30 de enero de 2012. Por tanto, la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución, disponiendo que el pago de las pensiones devengadas se efectúe a partir del 30 de enero de 2012, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 54↩︎

  2. Foja 631↩︎

  3. Foja 705↩︎

  4. Foja 23↩︎