SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nilda Yolanda Carranza Sánchez, don Jorge Huamán Julca y don Jorge Luis Huamán Carranza, contra la resolución de fecha 4 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 de marzo de 2024, doña Nilda Yolanda Carranza Sánchez, don Jorge Huamán Julca y don Jorge Luis Huamán Carranza interponen demanda de habeas corpus2 a su favor contra don José Merino Iberos, juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo; y, contra los señores Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Bances, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Solicitan que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
La Sentencia 376-2021, Resolución 8, de fecha 9 de noviembre de 20213, que los condenó a tres (3) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años, por incurrir en el delito de falsedad ideológica; y,
La Sentencia de vista 85-2022, Resolución 15, de fecha 22 de abril de 20224, que confirmó la precitada condena5.
Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Se alega que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales en cuestión, han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que sus pronunciamientos no expresan razones objetivas que sustenten adecuada y convenientemente la vinculación de cada uno de ellos con la comisión del delito por el cual fueron sentenciados. También indican que los demandados, al resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso impugnado. En ese sentido, señalan que los hechos atribuidos en su contra, en mérito a los cuales fueron condenados, no configuran el delito de falsedad ideológica. Y que no se encuentra acreditado la afectación del bien jurídico que protege el tipo penal que contiene dicho delito, pues no se ha comprobado que hayan actuado en contravención del principio de buena fe registral.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 1 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso7. Solicita que la demanda sea declarada improcedente, por cuanto considera que la alegada vulneración a los derechos invocados en la demanda carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. En tal sentido, refiere que demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la demanda, ya que las resoluciones cuestionadas están motivadas, pues se sustenta en la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, estima que se desestima la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
La Sentencia 376-2021, Resolución 8, de fecha 9 de noviembre de 2021, que condenó a doña Nilda Yolanda Carranza Sánchez y a don Jorge Huamán Julca como coautores y a don Jorge Luis Huamán Carranza como cómplice primario a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años, por incurrir en el delito de falsedad ideológica; y
La Sentencia de vista 85-2022, Resolución 15, de fecha 22 de abril de 2022, que confirmó la precitada condena.9
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, los recurrentes alegan la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refieren que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Y que los hechos atribuidos en su contra, en mérito a los cuales fueron condenados, no configuran el delito de falsedad ideológica. Asimismo, sostienen que no se ha acreditado la afectación del bien jurídico que protege el tipo penal que contiene dicho delito, pues no se ha comprobado que hayan actuado en contravención del principio de buena fe registral. Por último, arguyen que no se otorgó valor probatorio a la declaración que brindó el agraviado durante el desarrollo de juicio oral, pese a que de esta se desprende la falta de responsabilidad penal de cada uno de ellos en los hechos imputados en su contra; y que no existen medios probatorios suficientes que amparen la condena impuesta contenida en las resoluciones judiciales cuya nulidad solicitan.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que a la judicatura ordinaria le compete realizar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia. Por ello, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas. A menos que se advierta un proceder judicial lesivo a derechos fundamentales, que no se presenta en el caso de autos.
En consecuencia, en cuanto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, este Tribunal recuerda en reiterada jurisprudencia que:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).10
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, en otro extremo de la demanda los demandantes alegan que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales cuestionadas, han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dichos pronunciamientos no expresan razones objetivas que sustenten adecuada y convenientemente la vinculación de cada uno de ellos con la comisión del delito por el cual fueron sentenciados.
Sobre los alcances de la Sentencia 376-2021, Resolución 8, de fecha 9 de noviembre de 2021
Sobre el particular, se advierte que el pronunciamiento judicial materia de análisis, emitido por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, ha cumplido con exponer las razones por las cuales se condenó a los demandantes Jorge Huamán Julca y Nilda Yolanda Carranza Sánchez, en calidad de coautores, y Jorge Luis Huamán Carranza, como cómplice primario, por la comisión del delito de falsedad ideológica, y se les impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años.
Dicho órgano jurisdiccional consideró principalmente que, en el caso concreto, quedó acreditado que la sociedad conyugal conformada por los recurrentes Huamán Julca y Carranza Sánchez insertaron en la Escritura Pública 829-2019, de fecha 22 de marzo de 2019, ante notario público, una declaración falsa contenida en el contrato de compraventa de bien inmueble que celebraron, en condición de parte vendedora, con el también accionante Huamán Carranza – hijo de dicha sociedad conyugal – como parte compradora.
En esa línea, señaló que en el referido contrato se consignó que la parte vendedora dejaba expresa constancia de que sobre el bien inmueble materia de transferencia, ubicado en calle Nicolás de Piérola 1285, pueblo joven López Albújar, en el distrito de Chiclayo, no recaía algún tipo de gravamen. Sin embargo, el aludido inmueble sí se encontraba hipotecado en ese momento.
En efecto, los recurrentes Huamán Julca y Carranza Sánchez, mediante Escritura Pública 2015-1995, de fecha 10 de diciembre de 2015, habían celebrado con el agraviado del proceso penal subyacente un préstamo de dinero con constitución de garantía hipotecaria. En otras palabras, el aludido predio, en contraposición a lo que manifestaron en el contrato que fue elevado a escritura pública el 22 de marzo de 2019, no estaba libre de gravamen, porque estaba hipotecado.
Sin embargo, los referidos accionantes omitieron consignar esta situación del predio con la finalidad de facilitar la operación que posteriormente llevó a cabo el también demandante Huamán Carranza – hijo de ambos –, quien, ya como propietario del aludido bien, lo hipotecó al Fondo de Vivienda Policial por la suma de S/121,717.17.
El Juzgado valoró también que, a partir de la declaración testimonial que brindó el agraviado del proceso penal, quedó acreditado que el recurrente Huamán Carranza tenía conocimiento del préstamo de dinero con garantía hipotecaria elevado a Escritura Pública 2015-1995, de fecha 10 de diciembre de 2015, al cual habían accedido sus padres, los accionantes Huamán Julca y Carranza Sánchez, pues participó en los actos preparatorios para concretar dicho préstamo; por lo que, a pesar de ello, tomó parte en la cuestionada transferencia de propiedad inmueble, que contenía declaraciones falsas, las cuales fueron insertadas en la Escritura Pública 829-2019, de fecha 22 de marzo de 2019, en los términos antes mencionados. Por tanto, colaboró para la consumación de delito.
De esta manera, el Juzgado concluyó que los demandantes actuaron concertadamente para insertar una declaración falsa en un instrumento público con la finalidad de transferirse la propiedad del referido bien inmueble entre ellos, de tal manera que se facilitara la hipoteca de dicho predio al Fondo de Vivienda Policial, lo que llevaron a cabo posteriormente con el fin de obstaculizar el cobro de la acreencia, con garantía hipotecaria, que el agraviado del proceso penal tenía a su favor en ese momento por el préstamo de dinero que, con anterioridad, les había otorgado a dos de los demandantes conforme a lo indicado líneas arriba.
Sobre los alcances de la sentencia 85-2022, Resolución 15, de fecha 22 de abril de 2022
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la condena impuesta a los demandantes, en líneas generales, en mérito a los mismos fundamentos de hecho y derecho que fueron considerados por el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo expresado en los fundamentos que anteceden, considera que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han cumplido con la exigencia constitucional de lca motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que han expuesto razones suficientes que justifican la responsabilidad penal de los accionantes en los hechos por los cuales fueron sentenciados.
En consecuencia, este Tribunal declara que, en el caso de autos, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los recurrentes Jorge Huamán Julca, Nilda Yolanda Carranza Sánchez y Jorge Luis Huamán Carranza, con la emisión de los pronunciamientos judiciales cuestionados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, toda vez que considero que la demanda resulta improcedente:
En el presente caso, los accionantes solicitan que se declaren
nulas:
[i] la sentencia 376-2021, Resolución 8, de fecha 9 de
noviembre de 2021, que los condena a tres años de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos
años, por incurrir en el delito de falsedad ideológica; y,
[ii] la sentencia de vista 85-2022, Resolución 15, de
fecha 22 de abril de 2022, que confirma la precitada condena.
En síntesis, alegan que las resoluciones judiciales
objetadas:
[i] no cumplen con expresar razones objetivas que
sustenten adecuada y convenientemente la vinculación de cada uno de
ellos con la comisión del delito por el cual fueron sentenciados, y,
[ii] no valoraron adecuadamente la documentación
probatoria recabada durante el trámite del proceso. Por tanto,
consideran que no existen medios probatorios suficientes que amparen la
condena impuesta contenida en las resoluciones judiciales cuya nulidad
solicitan. Siendo ello así, denuncian la violación concurrente de los
derechos fundamentales a la libertad individual y a la motivación y a la
prueba.
Empero, lo argumentado como lesivo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, porque los accionantes se limitan a impugnar la corrección de lo finalmente determinado, como si el presente proceso de habeas corpus fuera una instancia adicional a las contempladas en el Nuevo Código Procesal Penal en la que se pudiera reexaminar la corrección de lo determinado en las sentencias sometidas a escrutinio constitucional.
En efecto, si los demandantes cometieron el delito de falsedad ideológica – como lo ha determinado la judicatura penal ordinaria – o no – como ellos mismos lo sostienen – ; esa es una discusión de naturaleza penal relacionada a la aplicación del Código Penal a un caso en concreto. Por ese motivo, no es viable reabrirla en sede constitucional, ya que no cabe revisar el sentido de lo finalmente decidido en sede ordinaria.
En tal sentido, concluyo que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo esgrimido no tiene relevancia iusfundamental.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 134 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 13028-2019-23-1706-JR-PE-06.↩︎
F. 58 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 63 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 76 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal n.° 13028-2019-23-1706-JR-PE-06.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC. Fundamento 11.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎