SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Yauri Jiménez contra la resolución de fecha 14 de junio de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de septiembre de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 4 de diciembre de 1997, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Alega que, como consecuencia de haber laborado para la empleadora Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 1 de mayo de 1957 hasta el 23 de mayo de 1995, ocupando el cargo de ayudante de mina, expuesto a gases tóxicos y polvos sílice, padece de neumoconiosis que le genera 50 % de incapacidad permanente parcial, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 4 de diciembre de 1997 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda3, manifestando que el certificado médico presentado por el demandante no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, toda vez que no se encuentra respaldado por los correspondientes exámenes clínicos. Agrega que, el actor tampoco ha probado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional que alega padecer.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de fecha 30 de septiembre de 20204, declaró improcedente la demanda. Considera que en autos no se ha acreditado que el actor durante el desempeño de sus labores haya estado expuesto a riesgo de toxicidad o insalubridad, por lo que no se acredita el nexo de causalidad. Asimismo, advierte que la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado por el accionante está incompleta, por lo que, el recurrente debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, en la que se practique nuevo examen y se determine el verdadero estado de salud e incapacidad del demandante.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 14, de fecha 14 de junio de 2021, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
9. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
10. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
11. Cabe mencionar que en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 5134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. Sin embargo, los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos (énfasis nuestro)
12. En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el demandante adjuntó el informe médico N.° 68-HIIP-IPSS-97, de fecha 4 de diciembre de 19975, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco, el cual, diagnosticó que el actor adolece de la enfermedad de neumoconiosis con un 50% de menoscabo de su capacidad. Asimismo, en respuesta al mandato judicial del juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco – EsSalud mediante el Oficio N.° 063-RAPA-EsSalud-2019, de fecha 29 de enero de 20196, adjuntó la historia clínica7 del mencionado certificado médico.
13. Esta Sala del Tribunal, mediante los decretos de fecha 13 de diciembre de 20238 y 3 de mayo de 20249, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica al demandante. Sin embargo, el caso de autos no se encuadra en los supuestos de pérdida de valor probatorio señalados en la regla sustancial 2 del Exp. 05134-2022-PA/TC, por lo que, en el presente caso, dicha evaluación no resulta necesaria.
14. Respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41, de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:
“Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022- SA––, durante un tiempo prolongado”.
15. En cuanto a la actividad laboral desempeñada, el demandante adjunta el certificado de trabajo de fecha 5 de junio de 199510, en el que se señala que el accionante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. como: (i) Peón 1ra en el Departamento Ganadera, Sección Hda. Casaracra, desde el 1 de mayo de 1957 hasta el 19 de mayo de 1960; (ii) Operador 3ra. F y R en el Departamento de Ingeniería - Fundición, Sección Fundición y Refinería, desde el 20 de diciembre de 1960 hasta el 10 de noviembre de 1977; y (iii) Operador 3ra. en el Departamento de Ingeniería y Fundición, Sección Fundición y Refinería, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 23 de mayo de 1995. Se advierte del mencionado documento que todas las labores desempeñadas fueron en el campamento de La Oroya.
16. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), porque el actor laboró durante un tiempo prolongado, desde el 1 de mayo de 1957 hasta el 23 de mayo de 1995 (con una breve interrupción de 6 meses en el año 1960) en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (campamento La Oroya) en cargos que desempeñan actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.
17. Por tanto, al actor le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
18. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 4 de diciembre de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
19. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 4 de diciembre de 1997, con las pensiones devengadas correspondientes.
20. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
21. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 4 de diciembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 4 de diciembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el demandante adjuntó el Informe Médico n.° 68-HIIP-IPSS-97, de fecha 4 de diciembre de 199711, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco, la cual le diagnosticó neumoconiosis con 50% de menoscabo de su capacidad. En respuesta al mandato judicial del juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco EsSalud mediante el Oficio n.° 063-RAPA-EsSalud-2019, de fecha 29 de enero de 201912, adjuntó la historia clínica13 que respalda el certificado médico.
Esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante los decretos de fechas 13 de diciembre de 202314 y 3 de mayo de 202415, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud para que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Moisés Yauri Jiménez, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Cabe mencionar que mediante el Oficio 02390-DG-INR-2023, de fecha 29 de diciembre de 202316, la directora general del INR informó que mediante la Notificación n.° 3340-CCGI-INR-2023 se programó la evaluación médica del accionante para el día 25 de marzo de 2024, la cual ha sido debidamente notificada el 27 de diciembre de 2023.
Posteriormente, el INR a través del Oficio 1154-DG-INR-2024, de fecha 24 de mayo de 202417, presentado al Tribunal, refiere que “(…) el comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI SCTR SOAT de esta entidad, ha emitido la Nota Informativa N.° 685-024-CCGI-DG-INR, referente al Sr. Moisés Yauri Jiménez (…)”.
La mencionada nota informativa de fecha 20 de mayo de 2024 indica lo siguiente:
(…) con fecha 25 de marzo de 2024, el demandante Sr. Moisés Yauri Jiménez pasó evaluación médica en el INR sin contar con el Expediente SCTR; sin embargo, con fecha 15 de mayo de 2024 la Oficina de Normalización Previsional – ONP remite el expediente SCTR del demandante.
En tal sentido, es importante precisar que es necesario complementar los exámenes, el proceso con la recopilación de resultado de exámenes, elaboración de informe médico, revisión y emisión a cargo del CCGI, siempre que no surjan observaciones que deban ser subsanadas y luego de las acciones administrativas se remitirá el dictamen a la aseguradora, asegurado y a su Despacho (…).
Mediante escrito18 presentado el 22 de abril de 2025, se informó que el demandante asistió al proceso de evaluación médica, sin embargo, no concluyó con el proceso mencionado a pesar de las comunicaciones para que las finalice, razón por la cual, se procedió a la devolución de su expediente. Aunado a lo anterior, a pesar que el demandante por escrito19 de fecha 11 de abril de 2025, señaló que debido a su edad y estado de salud solicita que se prescinda de la evaluación correspondiente, sin adjuntar documentación que respalde lo manifestado respecto a su estado de salud. Por lo tanto, al no existir certeza de la enfermedad profesional que alega el actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente vinculante, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Siendo ello así, se considera que el caso concreto plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por las razones antes expuestas se resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 145.↩︎
Fojas 12.↩︎
Fojas 32.↩︎
Fojas 95.↩︎
Fojas 10.↩︎
Fojas 69.↩︎
Fojas 62 a 68.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Fojas 2.↩︎
Fojas 10.↩︎
Fojas 69.↩︎
Fojas 62-68.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Reg. De Seg. N.° 0273-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Reg. De Seg. N.° 4489-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito N.° 003325-2025-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito N.° 003142-2025-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎