Sala Segunda. Sentencia 1194/2025
EXP. N.º 02973-2024-PHC/TC
PIURA
EDSON ARTURO CHANTA RENTERIA representado por ÁNGEL ROBERTO INFANTE CARMEN - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Roberto Infante Carmen, abogado de don Edson Arturo Chanta Rentería, contra la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 12 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2024, don Ángel Roberto Infante Carmen interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Edson Arturo Chanta Rentería, y la dirige contra los magistrados Rentería Agurto, Chunga Hidalgo y Quiroga Sullón, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de proporcionalidad.

Solicita que se declare la nulidad de Resolución 19, de fecha 2 de setiembre de 20213, mediante la cual se confirmó la sentencia, Resolución 8, de fecha 20 de abril de 20214, que condenó al beneficiario como autor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva5.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que la condena impuesta en su contra resulta arbitraria, específicamente en cuanto a la determinación de la pena impuesta. Ese sentido, manifiesta que los demandados le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de la libertad sin tener en consideración los criterios establecidos en el Código Penal para tal efecto. Asimismo, refiere que se afectó el principio de proporcionalidad en razón de que la sanción impuesta resulta desproporcionada.

Agrega que el carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, esto conforme el criterio establecido en el Recurso de Nulidad 2027-2018-Lima Norte, el cual señala que se debe considerar el carácter resocializador de la pena y que el órgano jurisdiccional está facultado para aplicar una sanción acorde con la magnitud del evento ocurrido; lo cual no fue tomado en consideración en el caso en concreto.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda7 y solicita que se declare improcedente argumentando que en realidad lo que se pretende es que el juez constitucional reexamine el quantum de la pena impuesta por los jueces demandados, bajo el argumento de ser injusta y excesiva, pretendiendo que en el proceso constitucional se establezca una pena menor, lo cual está fuera de las competencias de la judicatura constitucional.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 4, de fecha 6 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo pretendido por el demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, toda vez que, la determinación de la pena es un asunto que compete a la judicatura ordinaria al interior del proceso penal, en el que para dicho fin debe realizar la actuación y valoración probatoria correspondiente.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada puesto que, lo señalado por el demandante es una alegación genérica, no se indica de manera expresa y concreta qué criterios no han sido considerados por los demandados, es decir, carece de sustento. Además, la pena impuesta se fijó atendiendo a la gravedad de los hechos. En consecuencia, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que, la determinación de la pena es un asunto que compete a la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 2 de setiembre de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución 8, de fecha 20 de abril de 2021, mediante la cual el beneficiario fue condenado como autor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva9.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad y el principio de proporcionalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido son competencia preferente de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que efectúa el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.

  3. En el caso de autos, el demandante alega, centralmente, que la condena impuesta en su contra resulta arbitraria, específicamente en cuanto a la determinación de la pena impuesta. Ese sentido, manifiesta que los demandados le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de la libertad sin tener en consideración los criterios establecidos en el Código Penal para tal efecto. Asimismo, refiere que se afectó el principio de proporcionalidad en razón de que la sanción impuesta resulta desproporcionada. Añade que el carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, esto conforme el criterio establecido en el Recurso de Nulidad 2027-2018-Lima Norte, el cual señala que se debe considerar el carácter resocializador de la pena y que el órgano jurisdiccional está facultado para aplicar una sanción acorde con la magnitud del evento ocurrido; lo cual no fue tomado en consideración en el caso en concreto.

  4. Siendo así, este Tribunal Constitucional aprecia que, si bien se alega la vulneración de derechos constitucionales invocados, en realidad, lo que se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias condenatorias cuestionadas con alegatos que se encuentran relacionados con asuntos propios que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los referidos a temas de la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 103 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 49 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 10 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 04198-2020-4-2001-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 61 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 67 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 85 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 04198-2020-4-2001-JR-PE-01.↩︎