Sala Segunda. Sentencia 1085/2025
EXP. N. º 02999-2024-PHC/TC
LIMA
HERMÓGENES CHOQUEPURA CCALLUCHI representado por ROSARIO MONZÓN CRUZ – ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Monzón Cruz, abogada de don Hermógenes Choquepura Ccalluchi contra la resolución de fecha 5 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2024, doña Rosario Monzón Cruz interpone demanda de habeas corpus2 en favor de don Hermógenes Choquepura Ccalluchi, contra los señores Olmos Huallpa, Mendoza Marín y Paz Carpio, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y, contra los señores Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López, Peña Farfán y la señora Placencia Rubiños, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: la sentencia, Resolución 89, de fecha 24 de octubre de 20223, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de robo agravado;
y, de la ejecutoria suprema, de fecha 25 de octubre de 20234, que declaró no haber nulidad en la precitada condena5; y que, en consecuencia, se disponga un nuevo juicio y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso,
por cuanto considera que los jueces penales no valoraron adecuadamente la prueba actuada. Señala que la condena impuesta en contra de su representado se sustentó únicamente en las declaraciones de dos coprocesados:
uno menor de edad, cuya declaración preliminar fue tomada sin la presencia de sus padres, fiscal o abogado defensor, y que no fue ratificada en juicio,
lo que demostraría que fue obligado a declarar; y, otro que incurrió en versiones contradictorias. Alega que tales declaraciones no constituyen una prueba idónea de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116.

De igual forma, agrega que el beneficiario fue condenado a pesar de que no existe documentación objetiva que lo vincule con la comisión del delito imputado en su contra y que tampoco se practicó una corroboración periférica de los hechos. Finalmente, señala que los jueces supremos no valoraron algunos elementos probatorios, como las sentencias absolutorias de otros acusados, las cuales constituyen una verdad judicial; o, las declaraciones testimoniales durante el juicio oral, que acreditarían que el día de los hechos don Hermógenes Choquepura Ccalluchi se encontraba trabajando en la mina de Choccoyo.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 6 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que se la declare improcedente, debido a que de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda se advierte que lo que se pretende es un reexamen de las pruebas de descargo debidamente valoradas por el órgano jurisdiccional ordinario.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 13 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración y suficiencia de las pruebas que llevó a cabo la jueza penal para resolver el caso y que estos asuntos son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no de la judicatura constitucional.
Sin perjuicio de ello, hace notar que la resolución judicial que cuestiona el demandante se encuentra debidamente motivada y que no contiene ninguna medida que afecte el derecho a la libertad personal del favorecido.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia contenida en la Resolución 89, de fecha 24 de octubre de 2022, que condenó a don Hermógenes Choquepura Ccalluchi a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de robo agravado;
    y, (ii) la ejecutoria suprema, de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.9 En consecuencia, solicita que se disponga un nuevo juicio y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
    ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a:
    la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados,
    al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, cuestiona la valoración de las declaraciones de los coprocesados.
    Por un lado, señala que uno era menor de edad, y que habría sido obligado a declarar, puesto que no mantuvo su postura incriminatoria preliminar hacia el favorecido durante el juicio oral. Por otro lado, menciona que la declaración del otro coprocesado, quien también lo sindica como responsable de liderar el hecho ilícito, fue inconsistente y contradictoria.

  5. Añade que, respecto a la motivación de las resoluciones, los jueces emplazados no respetaron el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, en lo relativo a los requisitos de sindicación de coacusado, testigo o agraviado. Manifiesta que tampoco se practicó una corroboración periférica de los hechos; que los jueces supremos no valoraron algunos elementos probatorios, como las sentencias absolutorias de otros acusados, las cuales constituirían una verdad judicial; o, las declaraciones testimoniales durante el juicio oral, que acreditarían que el día de los hechos el favorecido se encontraba trabajando en la mina de Choccoyo.

  6. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso. No obstante,
    dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 185 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 50 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 19 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 095-2015-0-0301-SP-PE-01.↩︎

  6. F. 114 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 141 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 155 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 095-2015-0-0301-SP-PE-01.↩︎