SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo César Espinoza López, abogado de don Rogelio César Izarra Ojeda, contra la resolución de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2022, doña Pamela de Jesús Rengifo Llanca interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don Rogelio César Izarra Ojeda, contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la libertad personal y al principio acusatorio.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 28, de fecha 31 de enero de 2019, en el extremo que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte condena al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión, así como la nulidad de la sentencia de vista4, Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la sentencia apelada, la revoca en el extremo que le impone cinco años de pena, la reforma y le impone cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva5; y que, en consecuencia, se disponga que, respecto del beneficiario, el proceso penal se retrotraiga hasta la etapa intermedia, al estadio de notificársele el requerimiento de acusación fiscal con el plazo de diez días para su absolución, o que se realice un nuevo juicio oral y se ordene su excarcelación para que afronte dicho proceso en libertad.
Alega que la fiscalía acusó al beneficiario del delito de colusión por supuestamente haber concertado en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Carabayllo en un proyecto de explanación de relleno sanitario relacionado con siete procesos de selección-contratación que se llevaron a cabo para su ejecución. Sin embargo, durante la etapa intermedia no fue notificado del requerimiento acusatorio, por lo que no pudo ejercitar los mecanismos de defensa que faculta el artículo 350 del nuevo Código Procesal Penal, ni ofrecer medios probatorios que consideraba pertinentes ni participar en el control de la acusación. Indica que fue declarado reo contumaz, pese a no haber sido notificado del requerimiento acusatorio, y que luego fue detenido y sometido al proceso penal sobre la base de una sentencia condenatoria que anteriormente había sido dictada contra sus coprocesados.
Aduce que se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que la condena se sustentó en la infracción de normas reglamentarias que el requerimiento acusatorio no había invocado como sustento de la imputación; que las sentencias lo condenaron por una supuesta colusión ocurrida durante la etapa de convocatoria, cuando la imputación fue por haber supuestamente concertado durante la etapa de ejecución contractual; y, que fue condenado por haber participado del acuerdo colusorio en condición de miembro del comité especial de las bases del proceso de selección a pesar de que la acusación se sustentó en que ocupó el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural.
Alega que el reglamento que supuestamente había infringido no estaba vigente, pues no había sido publicado en el diario oficial El Peruano; que la condena se sustentó en un informe emitido por la Contraloría General de la República que la calificó como pericia, en tanto que dicho informe contiene un juicio respecto de la responsabilidad penal del beneficiario en los hechos, por lo que infringe el artículo 178, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal. Arguye que por los mismos hechos otros imputados fueron condenados por el delito de colusión simple, mientras que el favorecido fue condenado por el delito de colusión a secas, lo que resulta más gravoso.
Asevera que lo condenaron por el delito de colusión y que este delito requiere que se acredite la existencia de la concertación, pero que en su caso no se ha determinado cuándo, cómo y dónde, en su calidad de funcionario, habría concertado con los contratistas. Refiere que la sentencia de vista dispuso que la condena de cuatro años sea efectiva por la sola voluntad de los jueces, cuando dicha efectividad debía sustentarse en supuestos legales; y que, la privación de libertad que cumple ha superado los plazos máximos de la prisión preventiva, por lo que al estimarse la demanda deberá afrontar el proceso penal en libertad.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 20226, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente.7 Señala que no se tiene acceso a la información necesaria para responder si el beneficiario fue debidamente notificado del requerimiento acusatorio en su domicilio real y procesal, pero que del escrito de acusación se desprende que sí contó con un domicilio real señalado, con domicilio procesal o casilla electrónica y con defensa técnica en la etapa de investigación preparatoria, lo cual permite inferir que tenía pleno conocimiento de la investigación y de la acusación a formularse en su contra.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que los argumentos de la demanda están orientados a que en la vía constitucional se reexamine la decisión adoptada por los jueces penales en ejercicio de sus funciones, y que se admita y se dé tramite a su petitorio con la finalidad de revaluar las decisiones adoptadas en la instancia penal, lo cual no resulta propio del proceso constitucional de habeas corpus al no ser una suprainstancia de revisión extraordinaria. Precisa que la dilucidación de la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena son exclusivas de la judicatura ordinaria.
La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Considera que no es lícito que vía el proceso constitucional se efectúe el reexamen o la revaluación de los actos procesales expedidos en la judicatura ordinaria como erróneamente pretende la defensa del beneficiario, que las vulneraciones que señala el recurso de apelación están reservadas de manera exclusiva a la judicatura ordinaria y que en el caso se cumplen los presupuestos para la dúplica del plazo de prescripción de la acción penal que cuestiona el apelante.
Argumenta que la condena de cinco años de pena fue cuestionada por la parte demandante y que según las razones esgrimidas en la sentencia penal de vista se efectuó una nueva valoración del juicio de tipicidad, se desvinculó implícitamente de la figura de colusión contenida en su texto original de la norma penal a la figura de colusión simple, se modificó, se reformó la pena y se le impuso al sentenciado cuatro años de pena privativa de libertad con base en una norma posterior a la comisión del hecho delictivo. Precisa que el imputado estuvo habilitado en el ámbito de la judicatura ordinaria mediante la figura de la tutela de derechos para corregir el posible desfase procesal sobre la alegada falta de notificación del requerimiento acusatorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 28, de fecha 31 de enero de 2019, en el extremo que condena a don Rogelio César Izarra Ojeda a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión, y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual se confirma la precitada sentencia, la revoca en el extremo que le impone cinco años de pena y la reforma e impone cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva9; y que, en consecuencia, se disponga que, respecto del beneficiario, el proceso penal se retrotraiga hasta la etapa intermedia, al estadio de notificársele el requerimiento de acusación fiscal con el plazo de diez días para su absolución, o que se realice un nuevo juicio oral y se ordene su excarcelación para que afronte el proceso en libertad.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la libertad personal y al principio acusatorio.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias condenatorias cuestionadas con alegatos que se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a temas de carácter penal probatorio y su suficiencia, así como de la calificación del delito y la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido.
En efecto, la parte demandante aduce una supuesta falta de validez legal probatoria de un reglamento y de un informe emitido por la Contraloría General de la República; cuestiona la falta de acreditación de la existencia de la concertación, la subsunción de la conducta penal del beneficiario en el delito de colusión vigente a la fecha de los hechos, su no calificación como colusión simple, así como la asignación de la pena con carácter efectivo, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Al respecto, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido son competencia preferente de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que efectúa el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.
De otro lado, se aprecia que en la demanda se alega la vulneración del principio acusatorio en la emisión de las sentencias condenatorias. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características, a saber: a) que no puede existir juicio sin acusación, y que esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.10
El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal. Sin embargo, el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como el derecho de defensa y el principio contradictorio11.
En el caso de autos, la demanda refiere que la condena del beneficiario se sustentó en la infracción de normas reglamentarias que el requerimiento acusatorio no había invocado; que fue condenado por una supuesta colusión ocurrida durante la etapa de convocatoria cuando la imputación fue por haber concertado durante la etapa de la ejecución contractual; y, que la acusación sostuvo que ocupó el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural, pero que fue condenado por haber participado del acuerdo colusorio en condición de miembro del comité especial de las bases del proceso de selección, alegatos todos ellos que se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del principio acusatorio descrito en los fundamentos 8 y 9 supra; máxime si en la sentencia condenatoria, sobre la acusación fiscal, en lo concerniente al favorecido se menciona su cargo, Gerente de Desarrollo Urbano y Rural, quien además se desempeñó como presidente del Comité Especial Permanente de Adjudicación de Obras, y que los hechos se refieren a siete procesos de selección-contratación, de los cuales la fiscalía le imputó responsabilidad sobre cuatro procesos y el órgano judicial declaró su responsabilidad penal respecto de tres.
Finalmente, se aprecia que la demanda refiere que durante la etapa intermedia el beneficiario no fue notificado del requerimiento acusatorio y que no pudo participar en el control de la acusación, lo cual habría vulnerado su derecho de defensa al no haber podido, entre otros, ofrecer en dicha etapa medios probatorios que consideraba pertinentes. Al respecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos no se advierte la alegada falta de notificación durante la etapa intermedia del proceso penal que, por actos concretos de la judicatura penal, habría derivado en una eventual vulneración del derecho de defensa del condenado, por lo que resulta inviable emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Ochoa Cardich. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 28, de fecha 31 de enero de 2019, en el extremo que el favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión; así como la nulidad de la sentencia de vista , Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia apelada, la revoca en el extremo que le impone cinco años de pena, la reforma y le impone cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso en el marco de una condena por el delito de colusión, que se habría sustentado en la infracción de normas reglamentarias que el requerimiento acusatorio no había invocado, revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, considero que la causa reviste relevancia constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública.
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 28, de fecha 31 de enero de 2019, en el extremo que condena a don Rogelio César Izarra Ojeda a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión, y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual se confirma la precitada sentencia, la revoca en el extremo que le impone cinco años de pena y la reforma e impone cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la libertad personal y al principio acusatorio.
Pues bien, conforme se aprecia de autos, el beneficiario cuestiona fundamentalmente que no se le notificó el requerimiento de acusación fiscal, lo cual habría impedido ejercer su defensa respecto de los términos de la imputación penal, así como participar en la respectiva audiencia de control de acusación. Asimismo, sostiene que fue objeto de una sentencia condenatoria que se habría basado en un hecho distinto al invocado en la acusación fiscal.
En tal sentido, cabe indicar que un cuestionamiento vinculado a la falta de notificación de resoluciones – que puedan incidir sobre la libertad personal – compromete eventualmente el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. De igual manera, el cuestionamiento sobre la falta de congruencia entre lo acusado y lo condenado se relaciona con los alcances del principio acusatorio y la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cual reviste de relevancia constitucional.
Por ello, estimo que, a la luz de lo expuesto, corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo – previa audiencia pública – y determine si en la presente causa se ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados.
En tal sentido, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 263 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Foja 8 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 92 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 203 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 1122-2015-108 / Caso 1122-2015-Municipalidad de Carabayllo.↩︎
Foja 243 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 158 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Foja 211 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 1122-2015-108 / Caso 1122-2015-Municipalidad de Carabayllo.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.↩︎