SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Luz Guerrero Soto contra la Resolución 11, de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 20222, la demandante promovió el presente proceso de amparo contra la fiscal adjunta de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Huancayo. Pretende, principalmente, que se ordene se le notifique la Disposición 1, se reciba su declaración, se ratifiquen los peritajes e incauten los documentos falsos, en la investigación por uso de documento falso en contra de Olga Durand Neyra y otros3. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento prestablecido por ley.
En líneas generales, alega que, en el año 2015, su hermana Leonisa Guerrero Soto denunció el delito de falsificación y uso de documento falso, en su agravio; sin embargo, dicha denuncia no se le notificó, lo cual evitó que pudiera brindar su declaración y, por el contrario, se ordenó sancionar a su hermana por ejercer su derecho de denunciar. Asimismo, menciona que solicitó la incautación del documento denominado “declaración jurada de visitante”, pero que no existe pronunciamiento al respecto. Por lo cual, precisa que ha sido excluida de la investigación de la cual es parte agraviada.
Mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20224, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare infundada o improcedente5. Refiere que la demandante nunca habría ingresado al Establecimiento Penal Lurigancho, por lo que no existe el documento denominado “Declaración Jurada de Identificación de Visitante”. Por otro lado, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa a la garantía constitucional invocada, siendo que en realidad la recurrente pretende que la justicia constitucional haga un reexamen de lo ya decidido y asuma la competencia del Ministerio Público. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran enmarcadas dentro del principio de legalidad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de diciembre de 20226, declaró improcedente la demanda tras advertir que la recurrente fue notificada con la Disposición 04-2016-MP-5FPC-HUANCAYO, el 8 de noviembre de 2016, y frente a esta no interpuso recurso de elevación de actuados, quedando la disposición consentida.
A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 12 de junio de 2023, confirmó la apelada por estimar que no resulta cierto que no se le notificó a la demandante ningún actuado en la investigación, pues se le notificó la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, pero sobre esta, la recurrente no interpuso mecanismo alguno con el fin de cuestionar tal disposición fiscal. Asimismo, al solicitarse que se reciba su declaración, se ratifiquen los peritajes e incauten los supuestos documentos falsos, la actora pretende reabrir la investigación, a pesar de ya existir pronunciamiento por la fiscalía superior.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se le notifique la Disposición 1, se reciba su declaración, se ratifiquen los peritajes e incauten los documentos faltos, en la investigación por uso de documento falso en contra de Olga Durand Neyra y otros. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento prestablecido por ley.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso7.
Análisis del caso concreto
Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se ordene que se le notifique la Disposición 1, se reciba su declaración, se ratifiquen los peritajes e incauten los documentos falsos, en la investigación por uso de documento falso en contra de Olga Durand Neyra y otros. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento prestablecido por ley.
Ahora bien, respecto a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el recurrente alega que no se le ha incluido en la investigación realizada en el Caso 190-2015, a pesar de ser la parte agraviada. Sobre ello, se advierte de autos que, posterior a la denuncia interpuesta por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto en agravio de la ahora demandante doña Maribel Luz Guerrero Soto8, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20159, la recurrente se apersonó ante la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Huancayo y le otorgó poder a su hermana doña Leonisa Daisy Guerrero Soto con el fin de que, en su nombre y representación, pueda declarar, presentar escritos en su defensa y todo lo concerniente a la investigación fiscal 190-2015. Con ello, se evidencia que la recurrente al declarar ser representada procesalmente por su hermana, sería esta última la encargada de concurrir a la investigación en defensa de la ahora demandante, salvo que decida variar o revocar dicha representación, lo cual no se evidencia de los actuados. Además, se advierte que en la Disposición 02-2016-MP-DFJ-5FPC-HUANCAYO10, de fecha 4 de mayo de 2016, al momento de la apertura de la investigación preliminar, se dispuso recabar tanto la declaración de la denunciante doña Leonisa Guerrero Soto, como de la agraviada doña Maribel Luz Guerrero Soto, la ahora accionante, precisándose en todo momento su calidad como agraviada, lo cual generó que inclusive sea ubicada en el establecimiento penitenciario “Virgen de Fátima” y posteriormente en “Ancón”, con la finalidad de recabar su declaración. Siendo así, no cabe hacer alusión a una exclusión de la recurrente como parte agraviada de la investigación fiscal cuando la misma de manera voluntaria decidió ejercer su derecho por intermedio de la representación de su hermana y en todos los actos fiscales emitidos en la investigación se hacía la salvedad de su calidad como tal. En consecuencia, no se advierte la vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Por otro lado, la accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto no se le notificó con la denuncia interpuesta, omitiéndola de la investigación y evitando que pudiera ejercer su defensa. De la revisión de los actuados se evidencia que, mediante notificación fiscal de fecha 4 de marzo de 201511, la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Huancayo citó a la recurrente en la dirección jr. San José 424-Huancayo, con el fin de recabar su declaración indagatoria a consecuencia de la apertura de la investigación preliminar. Al respecto, cabe precisar que dicha dirección sería convalidada en el citado escrito de apersonamiento, mediante el cual la recurrente precisó como domicilio procesal la misma dirección de “Jr. San José 424-Huancayo”, la cual también sería precisada por su hermana al momento de interponer la denuncia en agravio de la ahora recurrente. Por esta razón, resulta evidente que, al haber otorgado el poder de representación procesal a su hermana, efectivamente los actos procesales emitidos durante la investigación debían ser notificados al domicilio de esta última, con lo cual, tampoco se evidencia que no haya sido notificada con la denuncia, pues de haber sido así, no habría podido apersonarse a la referida investigación. Más aún, con la queja de derecho, actualmente llamada requerimiento de elevación de los actuados, interpuesta por su hermana contra la Disposición 04-2016-MP-DFJ-5FPC-HUANCAYO12, de fecha 3 de noviembre de 2016, se denota que la recurrente pudo seguir ejerciendo su derecho a través de la representación de su hermana, no evidenciándose una afectación a su derecho al debido proceso.
En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso de la recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ