Sala Segunda. Sentencia 497/2025
EXP. N.° 03020-2024-PA/TC
LIMA
MARDEN PÉREZ MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Armando Caillaux Morón, abogado de don Marden Pérez Mendoza, contra la resolución de fojas 612, de fecha 18 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 8 de setiembre de 20221 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario (CAFI), así como contra don Jorge Leoncio García Aspauza, árbitro; Luis Felipe Zapata Balarezo, secretario técnico; Eleuterio Reyna Rodríguez, Erotila Alegría de Reyna, Edwin Reyna Alegría, Janet Yovana Najarro Runco, David Jesús Najarro Runco y Hugo Echevarría Arellano. Solicita lo siguiente: (i) que se declare la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el título registral en trámite n.° 2473682 Lima, mediante el cual se pretende inscribir el derecho de terceros en el inmueble de su propiedad; (ii) que se declare la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 2021, complementado con la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022, mediante el cual se dispone la adjudicación del inmueble de su propiedad a favor de sus prestamistas; (iii) que se declare la nulidad del convenio arbitral de fecha 22 de octubre de 2020 contenido en el laudo arbitral dictado en el Expediente 125-2021, por considerar irregular el contrato de mutuo que el actor celebró con Eleuterio Reyna Rodríguez, Erotila Alegría de Reyna, Edwin Reyna Alegría, Janet Yovana Najarro Runco y David Jesús Najarro Runco; y (iv) que se suspenda la ejecución de laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 2021, complementado con la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022, en el cual se dispone la adjudicación del inmueble de su propiedad. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la dignidad, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ni ser sometido a procedimiento humillante o inconstitucional.

Alega, en líneas generales, que circunstancialmente tomó conocimiento de que el inmueble de su propiedad estaba a punto de ser registrado a nombre de sus prestamistas, validando así una adjudicación simulada sin haber sido notificado ni haber podido ejercer su derecho de defensa debido al accionar del árbitro y del Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario - CAFI. Agrega que también se vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues los prestamistas se aprovecharon de su delicado estado de salud para coaccionarlo a suscribir un contrato de mutuo con cuotas difíciles de pagar e hipotecando un inmueble de su propiedad, y que se pretende despojarlo de este fingiendo un proceso arbitral irregular y fraudulento en el que se simuló que se le había notificado mediante correo electrónico, pero que ello no ocurrió pues se dejó constancia de que “no se puede entregar al correo”, habiéndose convocado y llevado a cabo una audiencia virtual sin su presencia y emitido un laudo totalmente parcializado con los prestamistas, del cual tampoco fue notificado. Aduce que nunca firmó contrato de mutuo ni convenio arbitral en el que se hubiera designado árbitro a don Jorge Leoncio García Aspauza.

Mediante Resolución 1, de fecha 10 de octubre de 20222, el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 20223, don Luis Felipe Zapata Balarezo contestó la demanda manifestando que las notificaciones cursadas al demandante fueron debidamente diligenciadas tanto físicamente como de manera electrónica a las direcciones señaladas en el contrato de mutuo y que incluso algunos de los cargos de notificación, como el del laudo, figuran firmados por él. Agrega que, habiendo el actor sido parte material en el proceso, tenía la posibilidad de interponer recurso de anulación de laudo, pero que no lo hizo.

Mediante escrito del 10 de noviembre de 20224, don Jorge Leoncio García Aspauza contestó la demanda señalando que el amparista sí fue notificado de las incidencias del proceso arbitral y que incluso firmó los cargos de notificación, aunque reconoce que hubo limitaciones con la notificación electrónica, pues el sistema devolvía el mensaje porque el correo era errado. Ante ello, no habiendo contestado la demanda ni concurrido a la audiencia programada, se estimó la demanda arbitral y se inició el proceso de ejecución.

Por su parte, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 20225, los demandados Janet Yovana Najarro Runco, David Jesús Najarro Runco, Eleuterio Reyna Rodríguez y Erotila Alegría de Reyna, representados por don Edwin Reyna Alegría, contestaron la demanda señalando que la anulación de laudo arbitral constituye una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados por el actor y que los argumentos que invoca en el presente proceso de amparo se encuentran expresamente previstos en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje como causales para solicitar la anulación del laudo.

La audiencia única se llevó a cabo el 8 de marzo de 2023.6

Por Resolución 8, de fecha 11 de setiembre de 20237, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda señalando que las cédulas de notificación cursadas al demandante fueron remitidas a la dirección que él consignó en la escritura pública del mutuo, por lo que es de su entera responsabilidad haber asentado la dirección de correo inválida. Agrega que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA dejó claro que el amparo no procede para la defensa de los derechos que constituyen parte del debido proceso y la tutela procesal efectiva, cuya vulneración se atribuye a un laudo arbitral y las medidas de ejecución de este.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 18 de junio de 2024, confirmó la apelada, por considerar que, habiendo sido el demandante parte en el convenio arbitral y, por tanto, llamado a ser parte del proceso arbitral, los cuestionamientos que realiza en su contra pudieron ser planteados en el recurso de anulación de laudo arbitral, lo que no consta que lo haya hecho.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La presente causa tiene por objeto lo siguiente: (i) que se declare la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el título registral en trámite n.° 2473682-2022 Lima, mediante el cual se pretende inscribir el derecho de terceros en el inmueble de su propiedad; (ii) que se declare la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 2021, complementado con la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022, mediante el cual se dispone la adjudicación del inmueble de su propiedad a favor de sus prestamistas; (iii) que se declare la nulidad del convenio arbitral de fecha 22 de octubre de 2020 contenido en el laudo arbitral dictado en el Expediente 125-2021, por considerar irregular el contrato de mutuo que el actor celebró con Eleuterio Reyna Rodríguez, Erotila Alegría de Reyna, Edwin Reyna Alegría, Janet Yovana Najarro Runco y David Jesús Najarro Runco; y (iv) que se suspenda la ejecución de laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 2021, complementado con la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022, en el cual se dispone la adjudicación del inmueble de su propiedad. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la dignidad, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ni ser sometido a procedimiento humillante o inconstitucional.

§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regla procesal que también se encontraba prevista en el artículo 5.2 del código derogado.

  2. Al respecto, conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572) constituyen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional (vigente a dicha fecha)”, aun cuando este se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b).

  3. Asimismo, en el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnere los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se haga un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.

  4. En ese sentido, la pretensión de nulidad del laudo emitido en el proceso arbitral subyacente y de sus actos de ejecución, con el argumento de que se encuentra afectado tanto de vicios en la motivación como de vicios en la notificación que pusieron en indefensión al amparista – asunto que fue materia de pronunciamiento en sede arbitral8 resolviendo un pedido de nulidad del actor9 –, no se encuentra contemplada en los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo. Como se ha señalado supra, mediante el recurso de anulación de laudo resulta procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que este involucre la afectación de derechos constitucionales, por lo que constituye una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los cuales se refiere el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ende, deviene improcedente la demanda.

  5. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente señalar que la coacción que el recurrente alega haber sufrido para suscribir el contrato de mutuo garantizado con la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de su propiedad que fue adjudicado en el proceso arbitral subyacente, así como el aludido fraude en el que se habría incurrido, según afirma, al haberse simulado que fue debidamente notificado de lo actuado en el proceso arbitral cuando en realidad no lo fue, no son asuntos que puedan ser discutidos en la vía constitucional del amparo, debido a su naturaleza restitutoria y no constitutiva de derechos, así como de tutela urgente, que no permite un amplio debate probatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso, si bien coincido con la ponencia en el sentido de declarar improcedente la demanda de amparo, emito el presente fundamento de voto a fin de expresar determinadas consideraciones y precisiones sobre la fundamentación utilizada para desestimar la demanda, estas son las siguientes:

  1. La presente demanda tiene por objeto: (i) que se declare la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el título registral en trámite n.° 2473682-2022 Lima, mediante el cual se pretende inscribir el derecho de terceros en el inmueble de su propiedad; (ii) que se declare la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 2021, complementado con la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022, mediante el cual se dispone la adjudicación del inmueble de su propiedad a favor de sus prestamistas; (iii) que se declare la nulidad del convenio arbitral de fecha 22 de octubre de 2020 contenido en el laudo arbitral dictado en el Expediente 125-2021, por considerar irregular el contrato de mutuo que el actor celebró con Eleuterio Reyna Rodríguez, Erotila Alegría de Reyna, Edwin Reyna Alegría, Janet Yovana Najarro Runco y David Jesús Najarro Runco; y (iv) que se suspenda la ejecución de laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 2021, complementado con la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022.

  2. La presente causa se encuentra referida a una demanda de amparo arbitral a la par que de amparo contra resolución judicial. Es rigurosamente arbitral en la parte en la que se cuestiona lo decidido vía laudo arbitral, y es por su parte una demanda de amparo contra resolución judicial, en el extremo en el que se cuestiona la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022, mediante el cual se dispone la adjudicación del inmueble de su propiedad a favor de sus prestamistas.

  3. Al respecto, y aunque efectivamente, nuestro Colegiado emitió hace ya varios años la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Caso: Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), que incluso, fue considerada en su momento, como un precedente constitucional vinculante, la misma desde hace mucho debiera haber merecido una revisión o, cuando menos, una actualización de sus alcances, pues la concepción que dicha sentencia postula sobre lo que constituye el llamado recurso de anulación en el contexto de lo que representa una indiscutible vía procedimental igualmente satisfactoria, habría quedado sin efecto a la luz del posterior o mucho más contemporáneo precedente constitucional vinculante emitido en el Exp. 02383-2013- PA/TC (Caso: Elgo Rios Nuñez) que, como bien se conoce, estableció criterios de plena observancia sobre el uso del antes citado concepto. En este contexto y mientras nuestra jurisprudencia no establezca pautas mucho más actualizadas sobre la compatibilidad entre ambos precedentes, considero que, por el momento, los procesos de amparo arbitral (y por extensión los de amparo contra resolución judicial con incidencias arbitrales) deberían ser vistos y resueltos con bastante cuidado, siendo que el presente caso no se exime de dicha consideración.

  4. Asimismo, es necesario precisar que, aunque en la sentencia emitida en el citado Expediente 00142-2011-PA/TC se dejó establecido que el amparo arbitral solo procede: a) Cuando se invoquen como vulnerados los precedentes constitucionales establecidos por el Tribunal Constitucional, b) Cuando en el procedimiento arbitral se haya ejercido control difuso respecto de una norma previamente declarada constitucional por el Tribunal Constitucional y c) Cuando se afecten los derechos de un tercero que no haya formado parte del convenio arbitral (fundamento 21), también es cierto que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudo podrá interponerse proceso de amparo contra resolución judicial, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial (fundamento 20, parágrafo f). Lo dicho no es una mera especulación, sino que fluye con toda nitidez de los fundamentos de la citada ejecutoria.

  5. Por otra parte, y aunque el Código Procesal Constitucional del año 2004 fue posteriormente sustituido por el actualmente vigente Código Procesal Constitucional del año 2021, el régimen jurídico en materia de amparo contra resoluciones judiciales sigue siendo exactamente el mismo conforme se aprecia de lo dispuesto en el texto de su artículo 9, con lo cual, la jurisprudencia sobre dicha materia sigue siendo también – y por rigurosa consecuencia lógica – exactamente la misma.

  6. En este contexto, es pues obvio, que siguiendo el razonamiento jurisprudencial antes descrito sigue siendo exigible que, para interponer una demanda de amparo contra resoluciones judiciales, se requiere, entre otras cosas, cumplir con la regla de firmeza o, lo que es lo mismo, con el agotamiento de los recursos judiciales internos. Asimismo, y conforme lo establecido en la ejecutoria emitida en el Expediente 3179-2004-PA/TC (Caso: Apolonia Collcca Ponce), es a su vez evidente que el amparo contra resoluciones judiciales procede en defensa o tutela no solo de los derechos fundamentales de naturaleza procesal (debido proceso y tutela jurisdiccional) sino de la totalidad de derechos fundamentales, ya que dicho criterio, no solo es un simple desarrollo jurisprudencial sino uno de los más importantes, conforme se ha ratificado en numerosas ocasiones.

  7. Ahora bien, en el presente caso, no consta que el recurrente haya interpuesto previamente al planteamiento de este proceso de amparo, el recurso judicial de anulación de laudo arbitral a fin de cuestionar el mencionado proceso arbitral subyacente y de sus actos de ejecución debido a los alegados vicios en la motivación y en la notificación. De igual manera, tal como lo advierte la ponencia, dicha pretensión no se encuentra contemplada en los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo en este caso. Por tanto, este extremo de la demanda deviene en improcedente.

  8. Finalmente, coincido con la ponencia en señalar que la coacción que el recurrente alega haber sufrido para suscribir el contrato de mutuo garantizado con la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de su propiedad que fue adjudicado en el proceso arbitral subyacente, así como el aludido fraude en el que se habría incurrido, según afirma, al haberse simulado que fue debidamente notificado de lo actuado en el proceso arbitral cuando en realidad no lo fue, no son asuntos que puedan ser discutidos en la vía constitucional del amparo, debido a su naturaleza restitutoria y no constitutiva de derechos, así como de tutela urgente que no permite un amplio debate probatorio.

En las circunstancias descritas y con base a lo señalado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE. Sin embargo, considero pertinente hacer las siguientes precisiones:

  1. El recurrente solicita, en síntesis, que se declare la nulidad de un convenio arbitral que alega no haber suscrito con terceros respecto de un irregular contrato de mutuo con garantía inmobiliaria constituida sobre un inmueble de su propiedad; así como la de los actos posteriores encaminados a inscribir el derecho de terceros sobre el citado inmueble, lo que incluye la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado en el Expediente 125-2021.

  2. Alega, entre otras cosas, que sufrió coacción para celebrar el contrato de mutuo garantizado con la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de su propiedad que fue adjudicado en el proceso arbitral subyacente. Respecto de este extremo, coincido con lo señalado en el fundamento 6 de la ponencia, en tanto no se trata de asuntos puedan ser discutidos en la vía constitucional del amparo, debido a su naturaleza restitutoria y no constitutiva de derechos, así como de tutela urgente que no permite un amplio debate probatorio.

  3. Por otro lado, respecto de la solicitud de nulidad del laudo arbitral, y de la alegada falta de convenio arbitral, considero que, en aplicación de lo dispuesto en el precedente María Julia (STC 00142-2011-PA/TC), la demanda resulta improcedente, por cuanto el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) constituyen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo, aun cuando este se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso. En consecuencia, coincido en que la demanda debe ser rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Ahora bien, el citado precedente María Julia fue emitido de forma previa al precedente Elgo Ríos (02383-2013-PA/TC), que establece los criterios para determinar cuándo una vía ordinaria puede considerarse “igualmente satisfactoria” que el proceso constitucional de amparo, lo que requiere que en un caso concreto se demuestre de manera copulativa el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho, (ii) que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada, (iii) que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, (iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho a de la gravedad de las consecuencias.

  5. En tal sentido, advierto que resulta necesario por parte del Tribunal Constitucional, revisar, armonizar o compatibilizar, con mayor detalle y profundidad, lo dispuesto en ambos precedentes, María Julia y Elgo Ríos, a fin de determinar en qué supuestos podría existir tutela por la vía del amparo arbitral. Ello sin perjuicio de que considero también que los criterios establecidos en el precedente Elgo Ríos requieren mayor análisis respecto de la forma en que vienen siendo aplicados en otros supuestos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Pretensión

  1. En el presente caso, se tiene por objeto lo siguiente: (i) que se declare la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el título registral en trámite n.° 2473682-2022 Lima, mediante el cual se pretende inscribir el derecho de terceros en el inmueble de su propiedad; (ii) que se declare la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 2021, complementado con la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022, mediante el cual se dispone la adjudicación del inmueble de su propiedad a favor de sus prestamistas; (iii) que se declare la nulidad del convenio arbitral de fecha 22 de octubre de 2020 contenido en el laudo arbitral dictado en el Expediente 125-2021, por considerar irregular el contrato de mutuo que el actor celebró con Eleuterio Reyna Rodríguez, Erotila Alegría de Reyna, Edwin Reyna Alegría, Janet Yovana Najarro Runco y David Jesús Najarro Runco; y (iv) que se suspenda la ejecución de laudo arbitral de fecha 15 de diciembre de 2021, complementado con la Resolución 20, del 13 de mayo de 2022, en el cual se dispone la adjudicación del inmueble de su propiedad.

  2. Siguiendo esta línea, la parte recurrente alega que: (i) no fue notificada correctamente; (ii) que el convenio arbitral es nulo por haber sido suscrito bajo coacción; y (iii) que el laudo carece de motivación, configurando un procedimiento fraudulento.

  3. Para tal efecto alega la presunta vulneración a la propiedad, a la dignidad, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ni ser sometido a procedimiento humillante o inconstitucional.

El control constitucional de laudos arbitrales

  1. En un Estado Democrático de Derecho, la justicia constitucional puede controlar laudos arbitrales y resoluciones arbitrales cuando estos vulneran derechos fundamentales, conforme a la STC 6167-2005-PHC/TC10.

  2. Asimismo, de acuerdo con el precedente María Julia (STC 00142-2011-PA/TC), el amparo arbitral es excepcionalmente procedente cuando el laudo: (i) vulnera precedentes del Tribunal Constitucional, (ii) aplica indebidamente el control difuso o (iii) afecta directamente derechos de un tercero ajeno al convenio arbitral.

  3. De igual forma, sobre el control de las resoluciones arbitrales distintas al laudo, el Tribunal Constitucional, en el Auto emitido de la STC 08448-2013-PA/TC, ha reconocido la procedencia del amparo si desnaturalizan, incumplen o inejecutan este último.

  4. Por otro lado, el presente caso reviste relevancia constitucional porque además de lo señalado en el precedente María Julia, con fecha posterior, este Tribunal emitió la STC 02383-2013- PA/TC (precedente Elgo Ríos), en la cual se establecieron criterios adicionales para determinar cuándo la vía ordinaria puede considerarse “igualmente satisfactoria” que el proceso constitucional de amparo. Para ello, deben cumplirse copulativamente los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho, (ii) que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada, (iii) que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad y, (iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho a de la gravedad de las consecuencias. En ese sentido, el precedente Elgo Ríos estableció reglas más abiertas que permiten analizar un mayor número de casos, incluyendo, por ejemplo, la impugnación de laudos arbitrales.

Decisum

  1. El presente caso merece un pronunciamiento de fondo previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  2. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Colegiado lo considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Folio 71.↩︎

  2. Folio 79.↩︎

  3. Folio 267.↩︎

  4. Folio 298.↩︎

  5. Folio 334.↩︎

  6. Folio 495.↩︎

  7. Folio 500.↩︎

  8. Resolución 11, de fecha 8 de marzo de 2021, que obra a folios 225 de autos.↩︎

  9. Folio 193.↩︎

  10. Cfr. STC del Expediente 6167-2005-PHC/TC, fundamento 23.↩︎