EXP. N.° 03023-2023-PC/TC
JUNÍN
LUCIO RAMOS VIDAL
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Ramos Vidal contra la resolución, de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación del demandante; y
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento seguido contra la Oficina de Normalización Previsional se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2003.2
En la mencionada sentencia se resolvió lo siguiente: “REVOCARON la Sentencia apelada (…) su fecha 7 de agosto de 2001, que declaró improcedente la demanda (…) sobre acción de cumplimiento; y REFORMÁNDOLA se declara fundada en parte, en consecuencia, inaplicable al accionante la Resolución de renta vitalicia N.° 108-DDPOP-GDJ-IPSS-91, y ORDENARON que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución de renta vitalicia en mérito a la enfermedad profesional acreditada y se le abone los reintegros a que tuviera derecho desde el 1 de febrero de 1993 (…)”.
Después de varias incidencias surgidas en etapa de ejecución, el Tribunal Constitucional, mediante el auto de fecha 13 de mayo de 20133, en el Expediente 02523-2012-PC/TC, resolvió declarar fundada la pretensión del demandante contenido en el recurso de agravio constitucional.4 En dicho pronunciamiento, este Colegiado en sus consideraciones 10, 11 y 12, estimó lo siguiente:
“10. Que habiendo la sentencia de vista establecido que la pensión debe ser pagada desde el 1 de febrero de 1993, ordena la aplicación de las normas vigentes a dicha fecha para establecer su monto, es decir, el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.
11- Que en ese sentido, para la determinación del monto de la pensión, debe tenerse en cuenta el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone: “el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”.
12. Que en consecuencia, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2003 (f. 190), por cuanto al presentar la recurrente incapacidad permanente total, por superar el 65% de incapacidad, el monto de la pensión debe ser equivalente al 80% de la “remuneración mensual”; es decir la suma de S/ 483.05, y sobre éste se deberán agregar los aumentos que la Sala Superior ha señalado que le corresponde (punto b) de la observación)”.
Así, la ONP expidió la Resolución 829-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de abril de 20145, mediante la cual otorgó al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 483.05, a partir del 1 de febrero de 1993, que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/ 681.37; así como el pago de las pensiones devengadas ascendente a la suma de S/ 20 572.70 y los intereses legales por la suma de S/ 10 154.62, conforme se aprecia de los instrumentales: las hojas de liquidación, el cuadro de remuneraciones promedio, entre otros.6
El accionante, mediante escrito de fecha 2 de junio de 20147, observa (nuevamente) la resolución administrativa emitida en etapa de ejecución, y dicha observación es estimada en parte por el a quo8 y, posteriormente confirmada por la Sala Superior9, respecto a que, la demandada estaba omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2003, dado que la pensión a otorgarse debe ascender a la suma de S/ 483.05, y sobre estos montos se deberán agregar los aumentos que la Sala Superior dispuso; e infundada el extremo referido a los aumentos e incrementos cuestionados por el accionante. Sobre el extremo denegado, el actor interpuso recurso de agravio constitucional10, el cual fue desestimado por el Tribunal Constitucional a través del auto de fecha 6 de setiembre de 201811, emitido en el Expediente 0574-2015-PC/TC.
Por ello, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha 7 de setiembre de 202012, solicitó el desarchivamiento del expediente, pues mediante la Resolución 80, de fecha 23 de enero de 201913, se dispuso cúmplase lo ejecutoriado, entre otro. Señaló que la judicatura no advirtió que su representada ya cumplió con otorgar pensión al accionante mediante la Resolución 829-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2014, conforme lo ordenó la Sala Superior; por tanto, debió tener por cumplido el mandato judicial y no remitir el expediente judicial al archivo provisional. Para acreditar lo expuesto adjuntó el informe técnico de fecha 18 de febrero de 2020.14
El recurrente, mediante sus escritos de fechas 24 de marzo de 202115 y 12 de marzo de 202116, solicitó que la emplazada cumpla con emitir nueva resolución conforme a los artículos 30 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, con base en su remuneración asegurable percibida a la fecha de su cese laboral. Agregó que la entidad demandada no ha realizado liquidaciones en forma pormenorizada y detallada mes a mes, año por año, a fin de determinar cuál es el monto total real y legal del pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, pues no ha cumplido con adjuntar informe técnico que señale en forma correcta el monto que le corresponde. Por último, indicó que le corresponde percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) absuelve el traslado17, señalando que estas carecen de asidero legal, pues se basan en fórmulas genéricas y no indican los parámetros de cálculo que debieran tomarse en cuenta, así como qué aumentos o incrementos debieron incorporarse. Añade que el accionante no ha tomado en cuenta el cálculo y la liquidación de la pensión descrita en la hoja de liquidación que se anexa al informe técnico y a la resolución administrativa cuestionada, con lo cual se evidencia que su representada ha cumplido con lo ordenado.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante la Resolución 90, de fecha 18 de mayo de 202218, declaró infundada la observación del demandante por considerar que, de las constancias de pago de pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo el actor (julio, agosto y setiembre de 2021), se corrobora que la ONP viene cumpliendo con pagar la pensión inicial ascendente a la suma de S/ 483.05 y cuyo monto actualizado asciende a la suma de S/ 681.37.
A su turno, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 94, de fecha 12 de setiembre de 202219, confirmó la apelada por similar fundamento. Dicho pronunciamiento ha quedado firme con la Resolución 96, de fecha 10 de noviembre de 2022.20
En esa línea, la ONP, por medio del escrito de fecha 2 de enero de 202321 solicitó que se apruebe el informe técnico de fecha 18 de febrero de 2020 y se tenga por cumplido el mandato judicial.
Así, el Cuarto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 97, de fecha 6 de febrero de 202322, resolvió aprobar el informe técnico de fecha 18 de febrero de 2020, en el cual se determinó el monto por concepto de devengados por el periodo del 1 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2014, incluido los incrementos y gratificaciones por la suma S/ 20 572.70; y por intereses legales por la suma de S/ 10 154.62, en consecuencia, por cumplido la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2003.
El actor interpuso recurso de apelación23 y señaló que la emplazada no ha cumplido con especificar cómo se obtuvo el monto de pensión inicial del demandante ascendente a la suma de S/ 483.05, sin tomar en cuenta la remuneración mínima mensual vigente al momento de producirse la contingencia o bien la última remuneración asegurable percibida por el actor antes de su cese (enero de 1993), optándose por la que resulte más favorable a la parte demandante, sin que ello modifique la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR.
La Sala Civil Permanente de Huancayo, a través de la Resolución 102, de fecha 12 de junio de 202324, confirmó la apelada por similares fundamentos.
Mediante recurso de agravio constitucional25, el recurrente reiteró lo señalado en su recurso de apelación y agregó que la entidad previsional no ha aportado documentación que sustente la regularización.
En la resolución emitida en el Expediente 0201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
En el presente caso, se advierte que, en puridad, el accionante pretende cuestionar (nuevamente): i) el monto de la pensión de renta vitalicia inicial que percibe, pues, a su entender, la emplazada no ha calculado la renta vitalicia conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR; ii) el cálculo de su renta vitalicia con base en el monto más favorable, esto es, sobre la base de la remuneración mínima mensual o su última remuneración percibida; y iii) que la emplazada no ha adjuntado documentación que evidencie la regularización de su renta vitalicia.
En ese sentido, se verificará si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en los considerandos 1 y 2.
Con relación al punto i) del RAC, dirigido al cuestionamiento del monto de la pensión (inicial) de la renta vitalicia y a la norma aplicable para el cálculo de la mencionada renta vitalicia, cabe señalar que ello ha quedado zanjado y/o resuelto por el Tribunal Constitucional en los autos de fecha 13 de mayo de 201326 y 6 de setiembre de 201827, emitidos en los expedientes 02523-2012PC/TC y 574-2015-PC/TC, respectivamente. Sobre todo, en el último pronunciamiento, este Alto Tribunal en el considerando 15, indicó:
“(…), con relación a que la demandada ha calculado la pensión del actor conforme a la Ley 26790 y no de acuerdo al Decreto Ley 18846, se observa de la resolución cuestionada de fojas 585, que la ONP se limita a cumplir lo ordenado por este Tribunal mediante la Resolución de fojas 531. Allí se indicó, de manera precisa que, conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, el cual dispone que el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual, al recurrente le correspondía una pensión de S/. 483.05, pues su remuneración mensual era de S/. 603.81. En tal sentido, se advierte que a través de la Resolución 829-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, la emplazada calculó la pensión del actor conforme a las reglas del Decreto Ley 18846, y no de la Ley 26790, como este alega”.
Así, visto que en una anterior oportunidad este Colegiado verificó que el monto inicial de renta vitalicia por enfermedad profesional percibida por el demandante se encontraba conforme a ley y que dicha pensión se otorgó con base en el cálculo establecido en el Decreto Ley 18846, y no a la Ley 26790, tal como se aprecia del informe técnico de fecha 18 de marzo de 2020 presentado por la entidad demandada28, este Tribunal estima que corresponde desestimar dicho extremo del RAC.
En cuanto al punto ii), referido a que el cálculo de su pensión debe ser sobre el monto más favorable al pensionista, esto es, tomando como base la remuneración mínima mensual o su última remuneración percibida, corresponde indicar que ello no resulta viable ni amparable, pues como bien se ha mencionado supra, el monto de la pensión de renta vitalicia, en etapa de ejecución, ha quedado establecida por este Tribunal (considerandos 3 y 21 supra) y consentida por el propio accionante; lo que implica que el monto de la pensión (inicial) de renta vitalicia percibida por el actor es inmodificable; resolver en contrario, significaría ir en contravención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
Respecto al punto iii), alusivo a que la emplazada no adjuntó documentación que evidencie la regularización de su renta vitalicia. Es preciso mencionar, que dicho alegato no resulta cierto toda vez que del contenido de la Resolución 829-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de abril de 201429, y sus respectivos anexos30, se aprecia que la demandada realizó el cálculo de la diferencia de las pensiones devengadas (por la suma de S/ 20 572.70) y de los intereses legales respectivos (por la suma de S/ 10 154.62), por lo que emitió las hojas de liquidaciones, las hojas resumen de hojas de liquidación, etc., por ambos conceptos (devengados e intereses legales) por el periodo comprendido desde febrero de 1993 hasta junio de 2014. Es decir, la emplazada, al efectuar el cálculo de la renta vitalicia desde febrero de 1993 hasta junio de 2014, ha tomado en consideración el monto de la pensión (inicial) establecida por el Tribunal Constitucional, esto es, la suma de S/ 483.05, y a raíz de dicho monto, realizó el cálculo de los reintegros de las pensiones devengadas y de los intereses legales respectivos por lo que corresponde desestimar dicho extremo del RAC. Dicha información ha sido reiterada por la demandada a través del Informe Técnico de fecha 18 de marzo de 2020
Siendo así, se advierte que la ONP, ha ejecutado la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2003, en sus propios términos, motivo por el cual corresponde desestimar lo pretendido por el demandante en su recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por don Lucio Ramos Vidal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 945↩︎
Foja 190↩︎
Foja 531↩︎
Foja 503↩︎
Foja 585↩︎
Fojas 586 a 623↩︎
Foja 634↩︎
Foja 659↩︎
Foja 687↩︎
Foja 695↩︎
Foja 756↩︎
Foja 775↩︎
Foja 772↩︎
Foja 777↩︎
Foja 837↩︎
Foja 842↩︎
Foja 848↩︎
Foja 868↩︎
Foja 894↩︎
Foja 907↩︎
Foja 910↩︎
Foja 911↩︎
Foja 913↩︎
Foja 945↩︎
Foja 953↩︎
Foja 531↩︎
Foja 756↩︎
Foja 777↩︎
Foja 585↩︎
Fojas 586 a 623↩︎