Sala Segunda. Sentencia 1086/2025
EXP. N.° 03024-2024-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ GUILLERMO CHAVARRÍA CARBAJAL, representado por ALBERTO SOLARES ZARPÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Solares Zarpan, abogado de José Guillermo Chavarría Carbajal, contra la resolución 8 de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 22 de diciembre de 2023, y escrito de subsanación de fecha 4 de enero de 2024, César Augusto Ramírez Valdez y Alberto Solares Zarpan – abogados –, interponen demanda de habeas corpus2 a favor de José Guillermo Chavarría Carbajal, y la dirigen contra: [i] Carlos Miguel Zarpan Capuñay, magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén – La Libertad; [ii] Francisco Domingo Rivera Navarro, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Chepén; y, [iii] Gianfranco Oscar Huertas Contreras, Mayor PNP, Luis Carlos Padilla, SO3 PNP, e Isaías Diaz Bardales SO2 PNP, todos miembros de la Comisaría PNP Sectorial de Chepén.

Solicita que se declare que la detención del favorecido fue arbitraria y, por ese motivo, que se declare nula la prisión preventiva dictada en el proceso de violación de la libertad sexual de menor de edad que se le sigue, toda vez que no hubo flagrancia, puesto que, al momento de su aprehensión, solamente se encontraba charlando con el menor agraviado. Así mismo, niega haberlo ultrajado. Además, denuncia que se han desnaturalizado los plazos, ya que estuvo 11 días privado de su libertad en aquella comisaría.

Consiguientemente, considera que se le han violado sus derechos fundamentales a la libertad individual y al debido proceso.

Contestaciones de la demanda

El procurador público a cargo del Sector Interior, se apersona al proceso y contesta la demanda3 solicitando que sea declarada infundada, porque los efectivos emplazados han actuado conforme al marco legal al detenerlo en flagrancia.

El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, se apersona al proceso y contesta la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, pues la decisión judicial objetada quedó consentida, por cuanto el recurso de apelación formulado contra esta fue declarado inadmisible. Es más, también precisa que se desestimó la variación del mandato de prisión preventiva a arresto domiciliario, la que también quedó consentida.

El fiscal provincial penal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Chepén, contesta la demanda5 solicitando que sea declarada infundada,
ya que la detención del ahora beneficiario se ha realizado dentro del plazo de flagrancia, es decir dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 259°, incisos 3 y 4, del nuevo Código Procesal Penal. Y, adicionalmente, refiere que, por un lado, los peritajes médicos y psicológicos acreditan la violación y, por otro lado, que el menor agraviado reconoció haber aceptado tener relaciones sexuales por dinero.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Pacasmayo, mediante Resolución 5 de fecha 13 de mayo de 20246, declara infundada la demanda, tras advertir que no se le ha lesionado ningún derecho fundamental, porque fue detenido en flagrancia. Y, en todo caso, recalca que la decisión de declarar la prisión preventiva se encuentra plenamente justificada.

Sentencia de segunda instancia

La Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la resolución apelada, tras verificar, por un lado, que el beneficiario ha sido detenido en cuasi flagrancia, al haber sido sindicado como autor del delito por la propia víctima, dentro de las veinticuatro horas de producido el acto de violación sexual objeto de la denuncia; y, por otro lado, que actualmente tiene la calidad de condenado.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como lo aprecia esta Sala del Tribunal Constitucional, la presente demanda tiene por objeto que se ordene la libertad inmediata del beneficiario, quien denuncia haber sido detenido inconstitucionalmente – esto es, sin que medie flagrancia –, por lo que, a su criterio, el mandato de prisión preventiva debe ser declarado nulo. Empero, actualmente la privación de su libertad no deriva ni de su detención en flagrancia ni de un mandato de prisión preventiva, sino de una sentencia condenatoria.7

  2. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que ha operado la sustracción de la materia, en aplicación, a contrario sensu,
    del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tras verificar que las actuaciones denunciadas como lesivas al derecho fundamental a la libertad individual cesaron al ser condenado en primera instancia.

  3. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevada de expedir pronunciamiento de fondo sobre la cuestionada detención del favorecido. Entonces, si hubo flagrancia – o no la hubo –, eso es una discusión que, en las actuales circunstancias, es irrelevante debido a que el confinamiento del favorecido en un recinto penitenciario se origina en una sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 336 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 y 21 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 226 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 237 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 253 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 299 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 334 del documento PDF del Tribunal.↩︎