Sala Primera. Sentencia 1009/2025

EXP. N.° 03033-2024-PHC/TC

AMAZONAS

DOLIZ BARBOZA HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doliz Barboza Herrera contra la Resolución 7, de fecha 15 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de junio de 2024, doña Doliz Barboza Herrera interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Amazonas, integrado por los jueces Miranda Caramutti, Cayotopa Vásquez y Fernández Callacna; contra la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, integrada por los magistrados Zabarburú Saavedra, Cabrera Barrantes y Castillo Coronado; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Pariona Pastrana, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Neyra Flores y Loli Bonilla. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

Doña Doliz Barboza Herrera solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 2 de diciembre de 20133, en el extremo que la condenó como autora del delito de extorsión a dieciséis años de pena privativa de la libertad4; ii) la sentencia superior de vista, Resolución 12, de fecha 9 de setiembre de 20145, que confirmó la precitada sentencia condenatoria6; y iii) el auto de fecha 8 de mayo de 20157, que declaró inadmisible el recurso de casación,8 y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación; se realice un nuevo juicio oral y se expida nueva sentencia o sea excluida del proceso por no tener responsabilidad alguna.

La recurrente sostuvo que, de una lectura minuciosa de la sentencia condenatoria no se aprecia que haya participado directamente en los hechos que originó el delito de extorsión que se le imputó, máxime si la argumentación contenida en dicha resolución no explica las razones por las cuales se concluye que participó dolosamente en los hechos que se le atribuyeron y/o cuál habría sido su responsabilidad penal.

Añadió que el juzgado penal demandado indicó como un hecho no probado, el que ella hubiese prestado su cuenta a su amiga Deysi Hurtado Torres para que le realicen el depósito del dinero producto de la extorsión. Fundamento de la sentencia condenatoria que se contradice con las declaraciones que brindó y la de Deysi Hurtado Torres, pues es esta quien manifestó que ella le solicitó que le prestara su cuenta. Además, se consideró la existencia de una agravante, pero don Alexander Campos fue absuelto.

Adujo que de los argumentos de la sentencia de vista se aprecia que ella solo accedió a la solicitud de un amiga para que le prestara la cuenta, sin conocer el fin ilícito que tenía; además, que existió error por parte del fiscal al no incluir en la investigación a Deysi Hurtado Torres. En tal sentido, en su conducta no se presenta el dolo. Añadió que la Sala Superior demandada distorsionó los hechos, al señalar que pretendió justificar la cuenta de ahorros y depósitos por un supuesto pago de pensión alimenticia a favor de su hija.

Afirmó que en las sentencias cuestionadas no existe mayor argumentación del análisis realizado para determinar su responsabilidad penal en relación con el hecho denunciado; consecuentemente, no se ha determinado su responsabilidad penal por el delito de extorsión. Por ello, ha sido injustamente condenada por decisiones judiciales que carecen de una debida motivación.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria MBJ de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 20249, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda10 señaló que la vía constitucional y mediante el habeas corpus no se tutela cualquier cuestionamiento de disconformidad con el resultado del proceso, sino una manifiesta vulneración a los derechos constitucionales, lo que no sucede en el presente caso. Además, los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, por cuanto, no se evidencia vulneración de derechos conexos con la libertad, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria MBJ de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de junio de 202411, declaró infundada la demanda por considerar que de la demanda ni en el análisis del proceso no se verifica la vulneración de los derechos alegados.

La Sala Penal y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada por similar argumento. Estimó también que no existe un cuestionamiento expreso contra el auto de calificación del recurso de casación. Además, la inadmisibilidad del recurso se sustenta en los parámetros del artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 2 de diciembre de 2013, en el extremo que la condenó a doña Doliz Barboza Herrera como autora del delito de extorsión a dieciséis años de pena privativa de la libertad12; ii) la sentencia superior de vista, Resolución 12, de fecha 9 de setiembre de 2014, que confirmó la precitada sentencia condenatoria13; y iii) el auto de fecha 8 de mayo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación14; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación; se realice un nuevo juicio oral y se expida nueva sentencia o sea excluida del proceso por no tener responsabilidad alguna.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.

  3. En relación con el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, recaída en el Expediente 00831-2017-PHC/TC respecto de la demanda de habeas corpus postulada a favor de doña Doliz Barboza Herrera en la que también se solicitó la nulidad de la sentencia, Resolución 12, de fecha 2 de diciembre de 2013 y su confirmatoria, la sentencia superior de vista, Resolución 12, de fecha 9 de setiembre de 2014. En dicho expediente se declaró improcedente la demanda de habeas corpus respecto a los alegatos referidos a la tipificación y a la falta de responsabilidad de la favorecida; y se declaró infundada la demanda sobre la alegada vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  4. De lo descrito en el fundamento precedente, este Tribunal aprecia que respecto del presente proceso ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, por cuanto en la de fecha 13 de agosto de 2020, recaída en el Expediente 00831-2017-PHC/TC, se ha emitido pronunciamiento de fondo en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación respecto de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria.

  5. De otro lado, si bien se demanda a los magistrados supremos y se solicita que se declare nulo el auto de fecha 8 de mayo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia superior de vista, Resolución 12, de fecha 9 de setiembre de 2014. Sin embargo, no se expresa argumento alguno que sustente dicha pretensión. Por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 141 del pdf↩︎

  2. F. 4 del pdf↩︎

  3. F. 17 del pdf↩︎

  4. Expediente 2012-0138-83-0102-JR-PE-02↩︎

  5. F. 29 del pdf↩︎

  6. Expediente 00138-2012-0-0102-JR-PE-02↩︎

  7. F. 45 del pdf↩︎

  8. Casación 677-2014-Amazonas↩︎

  9. F. 50 del pdf↩︎

  10. F. 96 del pdf↩︎

  11. F. 108 del pdf↩︎

  12. Expediente 2012-0138-83-0102-JR-PE-02↩︎

  13. Expediente 00138-2012-0-0102-JR-PE-02↩︎

  14. Casación 677-2014-Amazonas↩︎