SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Huerta Barrera y don Anthony Benavente Grández, abogados de don Percy Emilio Rosales Mogollón, contra la resolución de fecha 22 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2023, don Percy Emilio Rosales Mogollón interpone demanda de habeas corpus2 contra don Édgar Adriano Izquierdo Ruiz, don Juan Carlos Valdivieso Gonzales y don Richard Omar Rueda Olivos, exintegrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; y, contra don Julio Ernesto Tejada Aguirre, don Oswaldo Simón Velarde Abanto y don Freddy Oswaldo Marchan Apolo, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 7 de julio de 20213, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento mediante actos de tráfico ilícito de drogas y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista de fecha 20 de diciembre de 20214, que confirmó la precitada resolución5; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que, con fecha 15 de diciembre de 2016, personal policial de Tumbes intervino el vehículo con placa de rodaje D5L-759, el cual estaba destinado a llevar carga de Tumbes a Lima (plátanos verdes) y que en su interior había varios paquetes de marihuana. Agrega que no se le encontró dentro del vehículo; que únicamente estaban sus documentos personales y que la acción se realizó debido a que un transeúnte anónimo les habría informado de que al interior se estaría cargando contrabando.
Manifiesta que el acto de intervención no se dio en flagrancia delictiva ni en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal, ya que faltó el elemento personal, esto es, que no fue encontrado en el vehículo y que no resulta suficiente la versión de un anónimo para intervenir el vehículo, ya que desde afuera de este no era posible advertir la existencia de algún ilícito. En tal sentido, se configura la prueba ilícita de las actas de intervención policial y del registro vehicular realizado este último el mismo día, horas más tarde, cuando el vehículo fue trasladado a la DEPANDRO-PNP. Refiere que en este acto tampoco se contó con su presencia ni con su abogado defensor.
Finalmente, señala que, pese a constituir tales documentos pruebas prohibidas, los jueces demandados los han considerado para efectos de determinar su responsabilidad penal con argumentos erróneos y lejos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 17 de abril de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda.7 Señala que del petitorio de la demanda no se evidencia vulneración de derechos que deba tratarse en la vía constitucional; sin perjuicio de ello, de la revisión de las resoluciones adjuntas y cuya nulidad se pretende, es evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, pues se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Además, agrega que lo que se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las actas de intervención policial y de registro vehicular han cumplido con establecer la forma y las circunstancias en que se realizaron la intervención, la comunicación fiscal y la incautación del vehículo. Además, los jueces demandados han sustentado las razones por las cuales dichas actas mantienen su validez.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la resolución apelada, pero la entendió como infundada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia contenida en la Resolución 25, de fecha 7 de julio de 2021, que condenó a don Percy Emilio Rosales Mogollón como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento mediante actos de tráfico ilícito de drogas, por lo que le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista de fecha 20 de diciembre de 2021, que confirmó la precitada sentencia9; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
Nuestra Constitución no prevé alguna cláusula de exclusión general de los elementos de convicción obtenidos en violación de los derechos fundamentales, pero sí prevé algunas pruebas expresamente prohibidas. Así, cuando reconoce el derecho a la integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente:
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad [énfasis agregado].
De otro lado, en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, conforme al inciso 10) del artículo 2 de la Constitución, no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado.
Como se ve, las exclusiones probatorias explícitas que ha previsto nuestra Constitución se centran en medios probatorios obtenidos mediante coacción (violencia, tortura) y que violen el secreto de las comunicaciones.
Este Tribunal, recordó que, con independencia de dicho reconocimiento limitado de la exclusión de los medios probatorios obtenidos ilícitamente en la Constitución y los tratados en materia de derechos humanos, se ha ampliado la comprensión de la prueba ilícita no solo a los supuestos de secreto de las comunicaciones (sentencia emitida en el Expediente 4715-2015-PHC), sino también a la inviolabilidad de domicilio (sentencias emitidas en los Expedientes 3470-2018-HC, 3386-2011-HC) e intimidad (sentencias emitidas en los Expedientes 3485-2012-PHC, 354-2014-PA). Asimismo, ha reconocido de modo general el concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico” (sentencia emitida en el Expediente 6712-2005-PHC) y que constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (sentencia emitida en el Expediente 2333-2004-PHC/TC)10.
En el ámbito del proceso penal, la prueba prohibida se encuentra expresamente reconocida en el artículo 159 del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto dispone que: “[e]l Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”. De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, más no de la afectación de derechos de rango legal o infralegal.
En sentido similar, este Tribunal destacó que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.11
El recurrente pretende que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que lo condenaron por el delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, ya que, para determinar su responsabilidad penal, se valieron de las actas de intervención, registro vehicular y de incautación, documentos que serían consecuencia de un actuar arbitrario de la Policía Nacional del Perú, porque durante la intervención efectuada el 15 de diciembre de 2016 no existió alguno de los supuestos de flagrancia delictiva, en la medida en que no se cumplió con el elemento personal, esto es, que él no estaba en el lugar de los hechos ni cerca del lugar; además, no existieron elementos objetivos para que la policía interviniera el vehículo como el hecho de que la supuesta droga no se encontraba visible a terceros.
Del acta de intervención policial12 de fecha 15 de diciembre de 2016, se acredita que en inmediaciones de la avenida Mariscal Castilla Cdra. 8, región Tumbes, siendo las 7:50 horas, debido a la información de una persona (transeúnte) de que en un vehículo se habría acondicionado productos de contrabando al interior de la cabina, dos efectivos policiales procedieron a ubicar al vehículo en cuestión y, al encontrarlo, indagaron por el propietario o conductor, a lo que los moradores les manifestaron que no sabían quiénes eran. Posteriormente, procedieron a entrar en el vehículo al verificar que la puerta y las ventanas se encontraban abiertas y hallaron paquetes tipo ladrillos que presuntamente contenían marihuana; además, había un portafolios que contenía documentos del conductor, esto es, del recurrente; entre otros. Luego de esto, se comunicaron con la fiscal titular antidrogas de Tumbes, doña Fabiola Tapia Pachao.
Conforme se advierte del acta de registro vehicular, incautación de equipajes y documentos13 de fecha 15 de diciembre de 2016, siendo las 14 horas, habiéndose trasladado al vehículo a las oficinas de la DEPANDRO-PNP-TUMBES, se procedió a realizar el registro vehicular y la incautación de equipajes y documentos en presencia del fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Tumbes y de un efectivo policial.
Ahora bien, es evidente que durante la intervención policial y el posterior registro en el local de la DEPANDRO-PNP-TUMBES no se encontraban presentes el recurrente ni su abogado; sin embargo, ante un hecho manifiesto como lo es la presunta comisión de un ilícito – lo que se verificó precisamente al encontrarse paquetes de marihuana al interior del vehículo – , se justificó el accionar de los efectivos policiales en la intervención del vehículo.
Por otra parte, este Tribunal ha señalado que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor, añadiendo que, la flagrancia en la comisión de un delito debe presentar la concurrencia de dos requisitos insustituibles como son la inmediatez temporal (que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes) y la inmediatez personal (que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo).
Así las cosas, la flagrancia, tal como ha sido desarrollada por la Constitución, se dirige, principalmente, a que no se produzca la privación arbitraria de la libertad de las personas; por ello mismo, el vínculo entre dicha figura y la libertad personal como derecho contiene un evidente sentido personalísimo, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que el favorecido no fue privado de su libertad durante o inmediatamente después de la intervención en el vehículo materia de autos.
De ese modo, resultaría inconducente proceder a un análisis de la situación de flagrancia delictiva, en todo caso, se estaría frente a la presunta violación del derecho a la privacidad del recurrente al haberse intervenido el vehículo que manejaba sin su consentimiento y a la situación de una intervención policial a un vehículo.
Ahora bien, en tanto que el espacio interior de un vehículo privado constituye un espacio personal, corresponde evaluar la presunta afectación del derecho a la vida privada. Por lo demás, la esfera privada de las personas no es un derecho absoluto, pudiendo ser restringida siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; esto es, que tales injerencias deban encontrarse previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y ser idóneas, necesarias y proporcionales en una sociedad democrática (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Al respecto, el artículo 206 del nuevo Código Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 206 Controles policiales públicos en delitos graves. -
Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas, del mismo, la Policía -dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos [énfasis agregado].
Esta previsión legal, desde luego, no constituye una autorización para que la policía de manera indiscriminada registre o identifique a un número indeterminado de personas o de vehículos. Como bien lo establece la disposición legal, las acciones deben tener como propósito “[…] la incautación de instrumentos, efectos o pruebas” de un delito concreto.
Respecto a la búsqueda de pruebas y restricción de derechos, el artículo 202 del mismo cuerpo normativo establece que
Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.
Conforme a lo expuesto, existen normas de carácter legal que regulan los controles policiales cuando se está ante la presunción de la comisión de un delito grave.
El fin legítimo recae sobre el hecho objetivo de que un transeúnte habría sido testigo de la comisión de un delito, hecho que puso en conocimiento de los efectivos policiales, quienes inmediatamente se acercaron al lugar de los hechos y procedieron a intervenir el vehículo materia del presunto ilícito. De este modo, el Tribunal Constitucional considera que un fin legítimo es la investigación de un presunto delito.
Asimismo, conforme se advierte de las actas cuestionadas, en la primera de ellas se aprecia que los efectivos policiales actuaron de manera razonable y proporcional frente a la comunicación presentada por un transeúnte. En efecto, primero procedieron a averiguar por la persona que conducía el vehículo, haciendo las consultas del caso en las cercanías del lugar; segundo, al no ubicar al conductor, procedieron a verificar la afirmación del citado transeúnte y entraron en el vehículo, donde encontraron marihuana; y, tercero, se comunicó el hecho a la fiscal penal de turno.
En el segundo registro, realizado el mismo día, horas más tarde, se observa la participación del representante del Ministerio Público desde el inicio de la diligencia y la realización de la incautación de los documentos y equipaje sin que se advierta alguna irregularidad.
De lo expuesto se desprende que las acciones de las autoridades policiales y fiscales se ejecutaron en el marco de la investigación de un presunto ilícito (fin legítimo), sus acciones fueron razonables y proporcionales y la restricción de los derechos del favorecido fueron limitados por la necesidad de la actuación policial, hecho que se encuentra regulado en la ley.
De otro lado, el recurrente cuestiona que no exista un elemento objetivo que haya llevado a los efectivos policiales a iniciar la investigación de un delito a través de la intervención del vehículo; sin embargo, resulta claro, y es un hecho objetivo, el que un transeúnte haya sido testigo de la presunta comisión de un ilícito, puesto que vio un “cargamento de bienes de contrabando”, y que informara de ello a la Policía a fin de que proceda según sus obligaciones.
Finalmente, cabe precisar que las sentencias cuestionadas y de las que proviene la restricción de la libertad del recurrente no determinaron su responsabilidad penal aludiendo únicamente a las citadas actas, sino al conjunto de medios probatorios y a través de la apreciación individual (fundamentos 1814 y 2015 de la sentencia de primera instancia y de la segunda instancia en el fundamento 17.516) y conjunta de la prueba (prueba testifical, prueba pericial, prueba documental, etc.).
Sentado lo anterior, el recurrente no ha acreditado que las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenten en prueba prohibida, por lo que corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 227 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 63 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 002085-2017-49-2601-JR-PE-01 / 002085-2017-49-JR-PE-01.↩︎
F. 134 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 155 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 171 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal Expediente Judicial Penal 002085-2017-49-2601-JR-PE-01 / 002085-2017-49-JR-PE-01.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02333-2004-HC/TC.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02054-2017-HC/TC.↩︎
F. 125 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 127 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 47 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 109 del documento PDF del Tribunal.↩︎