EXP. N° 03061-2021-PA/TC
JUNÍN
LUZMILA MARÍA MALCALAYA YARANGA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad presentado el 15 de diciembre de 2023 por doña Luzmila María Malcalaya Yaranga contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Mediante Escrito 007805-23-ES, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos; que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia y que, en su oportunidad, se declare fundada su demanda. Expresó que la sentencia de autos ha incurrido en una motivación aparente, puesto que solo se ha limitado a indicar que existe una vía igualmente satisfactoria para el análisis de su pretensión, mas no ha analizado el caso en concreto, principalmente, si el proceso ordinario civil carece de aptitud para dar solución a su problema jurídico.

  3. Al respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues en el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen, la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado, más aún cuando la recurrente pretende lograr un reexamen de lo decidido, lo cual no resulta atendible, dado que no caben impugnaciones contra las sentencias del Tribunal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien suscribo el auto, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones:

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. De autos se aprecia que el recurrente presentó un pedido de nulidad contra la Sentencia del Tribunal Constitucional 930/2023, de fecha 1 de febrero de 2023, que declaró improcedente la demanda interpuesta por doña Luzmila María Malcalaya Yaranga. En atención al artículo 121 precitado, dicho pedido debe ser entendido como uno de aclaración.

  3. El pedido de aclaración presentado no está dirigido a que se esclarezca algún concepto o se subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Así las cosas, lo aducido por la parte recurrente evidencia su intención de lograr, por parte de este Tribunal Constitucional, un reexamen de su pronunciamiento, lo cual no resulta atendible conforme a la normatividad procesal constitucional. Por consiguiente, lo solicitado resulta improcedente.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como aclaración.

S.

PACHECO ZERGA