AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisia Obregón Huillcamisa contra la resolución de fecha 1 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 19 de junio de 2023, doña Marisia Obregón Huillcamisa interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra don Nemesio Quintín Guizado Portillo. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
La recurrente solicita que se le ordene al demandado el retiro de los bloques de cemento que ha colocado en la vía de acceso a la zona comunal Chutana, en el margen izquierdo del km 52 de la autopista Panamericana Sur, a 1997.60 m.l., ingreso trocha carrozable, avenida Sol Naciente, situada en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, porque restringen su derecho al libre tránsito para acceder al inmueble, el cual constituye su domicilio.
Al respecto, alega que es propietaria del predio ubicado en el kilómetro 52 de la autopista Panamericana Sur, distrito de Chilca, provincia de Cañete, y que la referida vía constituye el único medio para ingresar y salir de su vivienda. Asimismo, manifiesta que el 14 de junio de 2023 el emplazado, actuando de manera arbitraria, cerró dicha vía con los bloques de cemento mencionados y que desde entonces se encuentra imposibilitada de acceder a la vivienda donde reside.
El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Chilca, mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 20233, admitió a trámite la demanda.
El emplazado Nemesio Quintín Guizado Portillo se apersonó al proceso y contestó la demanda interpuesta en su contra4. Solicitó que esta sea desestimada, por cuanto la alegada vulneración del derecho que invoca la accionante en su demanda carece de sustento. Adujo que la recurrente no ha presentado documentación probatoria objetiva que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble referido en su demanda y que la vía señalada constituya una vía de carácter público. Arguye que en la zona materia de conflicto ha colocado un cerco perimétrico de estructuras de planchas de concreto sobre una zona que constituye una propiedad como medida se seguridad para contrarrestar las invasiones de terrenos.
El procurador municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca mediante Oficio 013-2023-PPM-/MDCH, de fecha 27 de junio de 20235, remite información sobre los expedientes administrativos del demandado en relación con las licencias de edificación de cercos perimétricos solicitadas en los predios con Partidas Registrales 21242601 y 21242600, sede Cañete.
El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Chilca, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 20 de junio de 20236, declaró fundada la demanda. Indicó que la alegada vulneración del derecho invocado por la demandante fue debidamente corroborada en la diligencia de constatación judicial realizada el 20 de junio de 2023. Al respecto, manifestó que se llegó a verificar, en el lugar de los hechos denunciados, la existencia de un cerco perimétrico de bloques de concreto de aproximadamente cuatrocientos metros lineales, y que, de ellos, cerca de cuatro metros bloquean la vía de acceso a la trocha que permite el paso al inmueble que ocupa la recurrente. Finalmente, concluyó que de lo observado se evidenciaba que dichos bloques de cemento habían sido colocados recientemente y que limitaban irrazonablemente el libre tránsito de la accionante y de las demás personas que residen en su inmueble, ubicado en el kilómetro 52 de la autopista Panamericana Sur, en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, por cuanto este constituye el único acceso que tienen para ingresar y salir de su predio.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Estimó que, en el caso de autos, no existe documentación probatoria objetiva que demuestre la existencia de alguna servidumbre de paso a favor del predio de la recurrente que, consecuentemente, le otorgue el derecho de transitar por el lugar que indica en su demanda para acceder al inmueble que posee, por lo que no se encuentra acreditado que la colocación de los bloques de cemento en la zona materia de litis constituya una vulneración al derecho a la libertad de tránsito de doña Marisia Obregón Huillcamisa, pues, si bien la instalación de estos bloques no permite el acceso a la trocha carrozable que, a su vez, posibilita el ingreso al inmueble de la demandante, no está determinada la validez legal de la aludida vía.
En el caso de autos, la recurrente ha invocado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito con el alegato de que el emplazado, al desplegar la conducta que denuncia en su demanda, viene restringiendo el acceso a la única vía que le permite ingresar y salir del inmueble que constituye su domicilio.
El propósito fundamental del habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Este considera la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente a lo largo y ancho del territorio en función de las propias necesidades y aspiraciones, y así como ingresar o salir de él a través de las vías públicas y las vías privadas que, a pesar de no ser públicas, son de uso público. También involucra la restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona, esto es, el espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar (vivienda/morada/desenvolvimiento de la vida privada) y no cualquier bien sobre el cual tenga disposición. Dichos supuestos de restricción deben ser apreciados en el caso concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional, respecto a los cuestionamientos relacionados con las restricciones del derecho al libre tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, ha dejado claro que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes, sino que el análisis de su procedencia se efectúa con base en los siguientes criterios:
En primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida constituye el domicilio del supuesto agraviado. En cuanto a este aspecto, resulta irrelevante que el agraviado cumpla la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etcétera.
Dependiendo de la naturaleza del caso, deberá acreditarse una justificación razonable. Solo será improcedente un reclamo si existe plena certeza de que la persona que reclama no reside o habita en un determinado lugar.
Una vez establecida que la vivienda es el domicilio del supuesto agraviado, corresponde verificar si en el caso se manifiesta el supuesto de restricción total (imposibilidad) de ingresar o salir de dicha vivienda por la puerta destinada para dicho efecto; es decir, por la puerta o puertas legalmente establecidas (no por cualquier otro ingreso que aduzca tener el accionante), por lo que el acceso debe ubicarse de cara a una vía pública o vía privada de uso común o público legalmente establecida.
Una vez acreditada la imposibilidad total de ingreso al domicilio de la persona, corresponde realizar el análisis del fondo de la demanda a fin de que se determine si dicha limitación resulta constitucional7.
El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Chilca, con el fin de esclarecer los hechos denunciados materia del presente proceso de habeas corpus, dispuso la realización de una constatación judicial en el lugar de los hechos materia de conflicto.
Sin embargo, no se advierte que la diligencia llevada a cabo por el magistrado de dicho juzgado el 20 de junio de 20238 haya cumplido sus fines, toda vez que de la información recabada en la constatación in situ no se verifica la existencia de elementos que determinen si realmente la recurrente domicilia en el lugar que indica en su demanda y si la vía cerrada constituye el único acceso para ingresar y salir del inmueble.
En efecto, en el acta no se hace referencia a un lugar que pueda ser considerado vivienda, sino que solo se indica que en la zona inspeccionada había construcciones de madera, una habitación y cosas perecibles, entre otros. Esta situación resulta similar a la de las otras personas que comparten el lugar y que el juez constitucional señala que se dedican al cultivo y la crianza de animales.
Por tales razones, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien la demanda fue admitida a trámite y que entre las diligencias que se ordenaron se dispuso la realización de la constatación judicial en la zona materia de litis, la investigación sumaria ha sido deficiente, por cuanto la información recabada en la aludida diligencia resulta insuficiente para dilucidar la controversia del caso concreto.
En consecuencia, es necesario declarar nulas la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Chilca, y la resolución de fecha 1 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Asimismo, se deberá ordenar la reposición del trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio, con el fin de que se lleve a cabo una nueva constatación judicial en la zona materia de conflicto que permita determinar, a partir de los datos que se recojan en el lugar de los hechos, si la recurrente domicilia o no en el inmueble indicado en su demanda y si el camino bloqueado constituye el único acceso para ingresar y salir del predio que, según refiere, constituye su domicilio; y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución debidamente motivada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 20 de junio de 20239, expedida por el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Chilca; y NULA la resolución de fecha 1 de agosto de 202310, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
ORDENAR que se realice una nueva constatación judicial que permita determinar, a partir de los datos que se recojan en el lugar de los hechos, si la recurrente domicilia o no en el inmueble que indica en su demanda y si el camino bloqueado constituye el único acceso para ingresar y salir del predio que, según refiere, constituye su domicilio; y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución debidamente motivada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 263 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 50 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 109 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 179 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 130 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC. Fundamento 7.↩︎
F. 117 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 130 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 263 del documento PDF del Tribunal.↩︎