Sala Segunda. Sentencia 485/2025
EXP. N.° 03073-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR ABEL RIMARACHÍN RIMARACHÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Abel Rimarachín Rimarachín contra la Resolución 6, de fecha 7 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de mayo de 2023, don César Abel Rimarachín Rimarachín interpone demanda de habeas corpus2 contra don Reynaldo Leonardo Carrillo, juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Corrupción de funcionarios de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal a la debida motivación de las resoluciones, y del principio de congruencia procesal.

Don César Abel Rimarachín Rimarachín solicita que se declare nula: (i) la Resolución 32, de fecha 5 de abril de 20233, en el extremo que se le requirió el cumplimiento de las reglas de conducta impuesta mediante sentencia, Resolución 14 de fecha 31 de julio de 2019, hasta el mes de febrero de 2026; así como el pago de la reparación civil; y, (ii) la Resolución 33, de fecha 19 de abril de 20234, en el extremo que declaró infundado el recurso de reposición que presentó contra la Resolución 32, en el extremo que fijó la duración del periodo de prueba5; y que, en consecuencia, se tenga por no pronunciada la precitada sentencia condenatoria.

El recurrente sostiene que, mediante sentencia, Resolución 14 de fecha 31 de julio de 20196, fue condenado por el delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por sentencia, Resolución 21 de fecha 5 de noviembre de 20197, confirmó su condena.

Indica que, mediante Resolución 32, de fecha 5 de abril de 2023, se le requirió el cumplimiento de las reglas de conducta impuesta mediante sentencia, Resolución 14 de fecha 31 de julio de 2019, pero estableció que estas serían exigibles hasta el mes de febrero de 2026. Por ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución 32.

Afirma que, por Resolución 33, de fecha 19 de abril de 2023, se declaró infundado el recurso de reposición que presentó contra la Resolución 32, en el extremo que fijó la duración del periodo de prueba. En esta resolución se considera de manera equivocada que como por resolución de fecha 5 de julio de 20218, se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación9 que presentó contra la sentencia de vista recién en esa oportunidad, la condena quedó expedita para ser ejecutada y habiéndose fijado el período de prueba en tres años, el periodo de prueba aún se encuentra vigente.

Sobre el particular, aduce que el plazo del período de prueba que se le impuso ha vencido, pues se computa desde el día siguiente que se expidió la sentencia de vista que confirmó su condena. En tal sentido, el período de prueba ha sido superado y debe tenerse por no pronunciada la condena. Señala también que, desde la expedición de la sentencia de vista, Resolución 21 de fecha 5 de noviembre de 2019, se tiene que, al 4 de noviembre de 2022, ha prescrito todo procedimiento de revocatoria, que señala el artículo 59 del Código Penal. Además, la decisión del juez demandado contraviene los artículos 402 y 412 del nuevo Código Procesal Penal, ya que, al estar cancelada la reparación civil, y querer hacerlo firmar mensualmente a partir del mes de mayo de 2023 hasta abril de 2026, el periodo de prueba ya feneció de conformidad con el artículo 61 del Código Penal.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 202310, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda11, y solicita que sea declarada improcedente, pues los actos lesivos invocados en la demanda constitucional en puridad versan sobre el debido proceso en abstracto y aspectos que nada tiene que ver con el contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus; por cuanto las resoluciones que se cuestionan no disponen la limitación o restricción de la libertad personal.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 26 de mayo de 202312, declara improcedente la demanda, por cuanto las resoluciones cuestionadas no determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso de habeas corpus.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por estimar que la Resolución 32 del 5 de abril de 2023, y Resolución 33 del 19 de abril de 2023, no son firmes, pues quedaron consentidas. Además, de acuerdo con la Resolución 39 de fecha 5 de junio de 2023, se tuvo por desistido al Ministerio Público de su requerimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al recurrente, toda vez que ya había cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil, fijada como regla de conducta de la sentencia condenatoria, por lo que no existe amenaza a su libertad.

FUNDAMENTOS

 

  1. En el caso de autos, el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Chiclayo ante un pedido de información de este Tribunal remitió el Oficio 01414-2017-58-1706-JR-PE-1013, en el que se indica que el período de prueba respecto a la pena privativa de libertad impuesta a don César Abel Rimarachín Rimarachín a la fecha ha vencido; asimismo, ha cumplido con el pago de la reparación civil. Así también se aprecia de la sentencia de vista del presente proceso que se señala “(…) según la resolución treinta y nueve, del cinco de junio de dos mil veintitrés, emitida por el juez demandado, se tuvo por desistido al Ministerio Público de su requerimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución impuesta al apelante, precisamente porque, según el propio Ministerio Público, el apelante había cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil (…)14”.

  2. Así las cosas, cabe concluir que el período de prueba se encuentra vencido y la reparación civil ha sido pagada. En tal sentido, en las actuales circunstancias no existe posibilidad que la pena impuesta por sentencia Resolución 14 de fecha 31 de julio de 2019, sea revocada y se convierta en efectiva. En consecuencia, ha operado la sustracción de la materia, por lo que no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por los fundamentos contenidos en la misma.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la Resolución 32, de fecha 5 de abril de 2023, en el extremo que se le requirió el cumplimiento de las reglas de conducta impuesta mediante sentencia, Resolución 14 de fecha 31 de julio de 2019, hasta el mes de febrero de 2026; así como el pago de la reparación civil; y, (ii) la Resolución 33, de fecha 19 de abril de 2023, en el extremo que declaró infundado el recurso de reposición que presentó contra la Resolución 32, en el extremo que fijó la duración del periodo de prueba; y que, en consecuencia, se tenga por no pronunciada la precitada sentencia condenatoria.  

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso en su condena por negociación incompatible, revisten relevancia constitucional. Se alega una errónea interpretación del juez sobre la fecha de inicio del período de prueba, lo cual puso en riesgo su libertad al extender dicho período indebidamente hasta febrero de 2026, cuando en realidad ya habría vencido en noviembre de 2022.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 840 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 437 del pdf del expediente.↩︎

  4. F. 440 del pdf del expediente.↩︎

  5. Expediente 01414-2017-58-1706-JR-PE-10.↩︎

  6. F. 160 del expediente.↩︎

  7. F. 251 del expediente.↩︎

  8. F. 426 del pdf del expediente.↩︎

  9. Casación 235-2020/LAMBAYEQUE.↩︎

  10. F. 143 del expediente.↩︎

  11. F. 148 del expediente.↩︎

  12. F. 297 del expediente.↩︎

  13. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  14. F. 482 del pdf↩︎