Pleno. Sentencia 180/2025
EXP. N. ° 03076-2023-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de fecha 21 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente e infundada, respectivamente, las demandas de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de setiembre de 20182, el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas3 interponen demandas de amparo contra los jueces integrantes del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima y de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 147, de fecha 30 de marzo de 20154, que remite los actuados al equipo técnico pericial, a fin de que practique la liquidación de adeudos de remuneraciones de cada magistrado, de acuerdo con la fecha de ingreso a la carrera judicial, según el cargo que desempeñaba y teniendo como base la remuneración del juez supremo, en el proceso de cumplimiento seguido por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú contra el Poder Judicial5; ii) la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 20176, que declaró fundado el pedido de nulidad interpuesto por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, en consecuencia, nula la Resolución 5, de fecha 15 de mayo de 2017, que confirmó las resoluciones 147 y 148; iii) la Resolución 9, de fecha 13 de julio de 20177, en el extremo que confirmó la Resolución 147; y iv) la Resolución 237, de fecha 14 de agosto de 20188, en el extremo que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado.

Manifiestan que la sentencia emitida en el proceso subyacente no reconoce el pago de los devengados; sin embargo, la cuestionada Resolución 147 ordenó realizar una liquidación de pago de devengados a favor de todos los magistrados titulares desde la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual dicha resolución fue impugnada; empero, el recurso fue infructuoso, ya que la cuestionada Resolución 9 confirmó la Resolución 147. Aseveran que las cuestionadas resoluciones han vulnerado los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

Don Rómulo Torres Ventocilla contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada9. Refiere que en su calidad de juez expidió las cuestionadas resoluciones 8 y 9; sin embargo, en la presente demanda, el Poder Judicial ha reconocido que quien apeló la Resolución 147 fue el Ministerio de Economía y Finanzas y no este, por lo que, al no haberla cuestionado en su oportunidad, no puede alegar vulneración alguna de derechos. Por otro lado, afirma que del proceso subyacente claramente se colige que sí se fijaron los criterios objetivos para la liquidación de las remuneraciones adeudadas, por lo que las cuestionadas resoluciones 8 y 9 no contravienen lo resuelto en la sentencia firme de autos.

Doña Emilia Bustamante Oyague, en calidad de vocal superior titular, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada10. Aduce que mediante la Resolución 141 se puso en conocimiento de las entonces demandadas el informe pericial por concepto de devengados presentado por la Asociación Nacional de Magistrados; y que, sin embargo, el Poder Judicial no absolvió el traslado, a pesar de encontrarse notificado, por lo que es evidente que, ante la falta de impugnación oportuna, se pretende cuestionar los aludidos devengados en el presente amparo. Alega que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas y respetan el debido proceso; que los demandantes han omitido poner en conocimiento la interposición de la demanda competencial (Expediente 00002-2013-PCC/TC – Ministerio de Economía contra el Poder Judicial), que se dedujo en la etapa de ejecución de las sentencias emitidas en el proceso de cumplimiento; y que esta omisión de información es muy relevante, pues sirvió de sustento en la motivación jurídica de la Resolución 9. Advierte que es evidente que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional.

La Asociación Nacional de Magistrados del Perú deduce la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada11. Manifiesta que los demandantes no pueden alegar que la cuestionada Resolución 147 no se encuentra motivada, pues el Poder Judicial no cuestionó los parámetros con los que se debía de realizar la liquidación de los adeudos de las remuneraciones de los jueces. Acota que lo que se pretende es que se modifique el sentido de las cuestionadas resoluciones. Resalta que, cuando en la Resolución 147 se dispuso que correspondía que los peritos judiciales determinen lo adeudado a los jueces desde la fecha en que ingresaron a laborar para el Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en las normas materia de cumplimiento (entiéndase dentro del periodo de vigencia de estas que inició en 1993), no se vulneró la cosa juzgada, sino que, por el contrario, se acató lo dispuesto en las sentencias de primer y segundo grado, recaídas en dicho proceso de cumplimiento.

Don Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, en calidad de juez emplazado, deduce la excepción de prescripción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada12. Refiere que el proceso sublitis no se limitó al cumplimiento de un mandato legal, sino que su ejecución involucró el derecho a una remuneración equitativa y suficiente de los jueces, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional. Afirma que los demandantes solicitaron, en el mes de octubre de 2014, que se liquide el reintegro de las remuneraciones devengadas de los jueces; sin embargo, dicho pedido fue absuelto únicamente por la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas y no así por el procurador del Poder Judicial, pese a encontrarse debidamente notificado; es decir, dejó consentir la resolución que dice que lo afecta. Asevera que la demanda de amparo no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC. Aduce también que los demandantes han omitido informar de la existencia del proceso de amparo recaído en el Expediente 21245-2017-0-1801-JR-CI-10, seguido ante el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, que se encuentra en grado de apelación ante la Segunda Sala Constitucional de Lima, y en el que también solicitó la nulidad de la Resolución 147, para lo cual invocó la vulneración de los mismos derechos constitucionales. Por tal razón, considera que resulta de aplicación el artículo 5, numeral 3 del Código Procesal Constitucional.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada13. Aduce que la cuestionada Resolución 147 no contiene falla en su motivación y se encuentra conforme a derecho; y que antes de que se emita dicha resolución, en el tema de devengados, el Poder Judicial no formuló contradicción. Sobre la alegada vulneración de la cosa juzgada, manifiesta que resulta coherente y razonable que los efectos de la sentencia en el proceso de cumplimiento alcancen a todo el período de vigencia de las normas citadas (artículos 82, inciso 26; 186, inciso 5, literal b y c; y 193 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que es el mismo tiempo que duró su ineficacia por incumplimiento de la autoridad y que causó agravio a los beneficiarios. Concluye que el derecho que le asistió a todos los magistrados del Poder Judicial, mientras estuvo vigente la norma, no puede ser desconocido ni recortado de ninguna manera.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de abril de 202214, declara infundada la excepción de prescripción, improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Poder Judicial e infundada la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas. Sostiene que el argumento medular esgrimido por la parte demandante sobre el pago de devengados –vale decir, que colisiona la cosa juzgada y motivación–, ya ha sido objeto de pronunciamiento y análisis en el proceso subyacente, donde se han dilucidado de manera contundente los argumentos que han esbozado los órganos jurisdiccionales para sustentar su decisión. Resalta que en las resoluciones judiciales cuestionadas hay una conexión lógica y congruente entre las premisas expuestas, lo cual denota una coherencia narrativa y lógica que transmite las razones de la decisión adoptada (motivación interna), así como que tales premisas tienen una validez normativa, fáctica y probatoria, lo que demuestra una clara justificación de las premisas para llegar a la decisión adoptada (motivación externa). Arguye que lo que pretenden en realidad los demandantes es que el órgano constitucional realice un nuevo examen de lo ya analizado por los órganos jurisdiccionales en el proceso de cumplimiento, lo cual no se condice con la naturaleza de un proceso de amparo contra resolución judicial. Por otro lado, advierte que el Poder Judicial ha dejado consentir los supuestos agravios de las resoluciones judiciales que ahora cuestiona en el proceso de amparo, toda vez que no interpuso medio impugnatorio contra la Resolución 147.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de abril de 2023, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto que se determine si la cuestionada Resolución 147, de fecha 30 de marzo de 2015, confirmada por la Resolución 9, de fecha 13 de julio de 2017, que ordenó que se practique la liquidación de adeudos de remuneraciones de cada magistrado, afectó la ejecución de lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento de fecha 10 de agosto de 2011, que no reconoció el pago de los devengados. Se aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

Cuestión procesal previa

  1. El Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha determinado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, y que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de su naturaleza.

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En una oportunidad anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:15

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Derecho a la cosa juzgada

  1. El derecho a que se respeten las resoluciones judiciales que han adquirido la cualidad de la cosa juzgada es un derecho que forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva17, y se encuentra reconocido en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, según el cual: “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. Esto se encuentra complementado por el numeral 13 del artículo 139 de la misma Ley Fundamental, a tenor del cual:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

  1. En diversas ocasiones el Tribunal Constitucional ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Así, por ejemplo, en la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, se ha destacado que su programa normativo:

(...) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Fundamento 38).

  1. Este derecho, entonces, garantiza que una decisión judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus propios términos. Detrás de tal garantía se esconde, por un lado, un mandato que tiene por destinatario a las partes del proceso donde se dictó la resolución judicial, incluyendo a las mismas autoridades jurisdiccionales que la pronunciaron, consistente en cumplir lo ordenado o declarado en ella; y, de otro, correlativamente, una prohibición de dejar sin efecto las decisiones que tengan tal calidad, en particular, por cualquier clase de autoridad pública, incluida la jurisdiccional18. Una decisión judicial de tales características lleva consigo la condición de indiscutible y la pretensión, no derrotable, de que su contenido es inalterable.19

  2. Así, el derecho a la cosa juzgada guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139.2 de la Constitución.

Ejecución de resoluciones judiciales y tutela procesal efectiva

  1. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se encuentra contenido en el inciso 2 del artículo 139, en el que se dispone que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

  2. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de hacer hincapié en lo siguiente:20

11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. […].

13. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido21. (Subrayado nuestro).

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 69 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237), vigente al momento de haberse interpuesto la presente demanda, establece que para la procedencia del proceso de cumplimiento se exige como requisito especial que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

  2. En cumplimiento de ello, se advierte de los oficios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18-2009-P-ANMP, de fecha 30 de enero de 200922, que la Asociación Nacional de Magistrados del Perú solicitó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y al gerente general del Poder Judicial, que se cumpla con lo preceptuado en los artículos 82, inciso 23; 186, inciso 5, literales b) y c); y 193 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, que establece el derecho remunerativo de los magistrados.

  3. Así, la Asociación Nacional de Magistrados del Perú solicitó, en el proceso de cumplimiento subyacente, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Gerencia General del Poder Judicial cumplan con lo dispuesto en los artículos 82, inciso 23; 186, inciso 5, literales b) y c); y 193 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, con el fin de que se respete la escala del haber remunerativo de los magistrados de las distintas jerarquías23.

  4. Con fecha 10 de agosto de 201124, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de fecha 18 de noviembre de 201025, que declaró fundada la demanda de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que cumpla con acatar los artículos 82, inciso 23; 186, inciso 5, literales b) y c); y 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Supremo 017-93-JUS; y cumpla con: i) eliminar las discriminaciones existentes en los distintos conceptos recibidos por los magistrados que impliquen la pérdida de la naturaleza remunerativa de lo percibido, debiendo entregarse lo ordenado como una unidad remunerativa; y ii) entregar a los magistrados de los distintos grados del Poder Judicial una remuneración que respete la siguiente proporción: a) el vocal superior por el 90 % del haber total de un vocal supremo; b) el juez especializado mixto el 80 % del haber total de un vocal supremo; y c) el juez de paz letrado el 70 % del haber total de un vocal supremo, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22 de la Ley 28237.

  5. Asimismo, a través de la Resolución 13-II, de fecha 6 de agosto de 201326, se confirmó la Resolución 91, de fecha 14 de marzo de 201327, que declaró fundada la solicitud de sentencia ampliatoria formulada por la Asociación Nacional de Magistrados y, en consecuencia, se ordenó la ejecución de la sentencia en los siguientes términos: incorporar al proceso al Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de que adopte las medidas administrativas, presupuestarias, normativas y otras necesarias para que el Poder Judicial cumpla con la sentencia firme en sus propios términos y se abstenga de efectuar observaciones presupuestarias, bajo apercibimiento de imponer las medidas coercitivas. Mediante la Resolución 123, de fecha 6 de noviembre de 201328, se dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado.

  6. De todo ello, para el Tribunal Constitucional resulta evidente que en el proceso de cumplimiento subyacente no se fundamentó ni se dispuso el pago de las remuneraciones devengadas, pues la Asociación Nacional de Magistrados del Perú no solicitó dicho pago ni en los documentos de fecha cierta precisados en el fundamento 15, supra, ni en su demanda de cumplimiento. Sin embargo, durante la etapa de ejecución de sentencia, dicha asociación presentó un informe pericial de parte, con el fin de que se determine el monto que se le debía abonar por concepto de devengados29. Ante esto, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima expidió la cuestionada Resolución 147, de fecha 30 de marzo de 201530, que ordenó que se practique la liquidación de adeudos de remuneraciones de cada magistrado, de acuerdo con su fecha de ingreso a la carrera judicial y el cargo desempeñado; es decir, ordenó el pago de las remuneraciones devengadas.

  7. Dicha resolución solo fue apelada por el Ministerio de Economía y Finanzas31, ante lo cual la Quinta Sala Civil emplazada expidió la Resolución 5, de fecha 15 de mayo de 201732, que confirmó la Resolución 147 y, posteriormente, emitió la cuestionada Resolución 8, de fecha 13 de julio de 201733, que, al declarar fundado el pedido de nulidad interpuesto por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, en consecuencia, declaró nula la Resolución 5. Ante ello, expidió la cuestionada Resolución 9, de fecha 13 de julio de 201734, que confirmó la Resolución 147.

  8. Para este Tribunal Constitucional, lo dispuesto por la sala superior emplazada excede los términos de la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la propia naturaleza del proceso constitucional de cumplimiento, porque la exigibilidad de cualquier pretensión para los procesos de cumplimiento (de carácter sumario y breve) implica que previamente se haya requerido su ejecución en la vía administrativa.

  9. Dicho ello, se debe recordar que los procesos constitucionales de cumplimiento no tienen por objeto la tutela de derechos laborales que pudieran haber sido dejados de percibir en su momento –como se ha pretendido desnaturalizar el presente proceso–, sino que se ejecute una norma legal o un acto administrativo firme bajo la premisa –entre otras– de que su exigibilidad sea vigente y, en cuanto al pago de los adeudos, de que estos hayan sido previamente determinados en la vía administrativa o sean sencillos de determinar, lo que tampoco ocurre en el presente caso.

  10. Así, respecto al pago de los adeudos o devengados, de autos se evidencia que el juzgado emplazado, mediante la Resolución 202, de fecha 21 de junio de 201735, declaró infundadas las observaciones efectuadas por el procurador público del Poder Judicial a los informes periciales que obran en el cuaderno de ejecución (Informe Pericial 39-2016-AVM-EAY-ETP-CSJLP/PJ), y expuso que: “[…] si bien es cierto que no existe ninguna pretensión ni sentencia que ordene devolver lo devengado durante estos últimos años, sí existe un mandato para que el demandado cumpla con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el mandato de la sentencia es tan especifico, que le ordena eliminar todo acto de discriminación en materia remunerativa, discriminación que sólo desaparecerá si se restituye a los demandantes lo que indebidamente les fue recortado, esto es, si se les restituye los devengados”.

  11. Además, a través de la Resolución 203, de fecha 21 de junio de 201736, el citado juzgado, al declarar fundadas las observaciones efectuadas a las pericias, ordenó a los peritos que procedan a efectuar las liquidaciones de los magistrados desde el 3 de junio de 1993, y no desde el 3 de junio de 1998, teniendo en cuenta su fecha de ingreso al Poder Judicial en calidad de juez titular, por estimar que el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS) entró en vigor el 3 de junio de 1993.

  12. El procurador público del Poder Judicial apeló la referida Resolución 202 y otros extremos de la Resolución 203, y la sala emplazada emitió la Resolución 2, de fecha 15 de noviembre de 201737, que confirmó las resoluciones apeladas, básicamente por considerar que se encuentra de acuerdo con su motivación.

  13. Respecto de la referida motivación de la Resolución 202 (fundamento 23 supra), este Tribunal advierte que el hecho de que en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 se haya ordenado eliminar todo acto de discriminación en materia remunerativa (fundamento 17, supra), no significa que se deba restituir los devengados, tal como erróneamente lo han entendido los jueces emplazados, pues, como claramente estos lo han indicado anteriormente: “no existe ninguna pretensión ni sentencia que ordene devolver lo devengado”.

  14. En tal sentido, al advertirse que la decisión judicial contenida en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y su correspondiente ampliación, han adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme con el argumento subrayado en el fundamento 9, supra, es esta la que debe ser cumplida en sus propios términos, por lo que al haberse acreditado de los fundamentos precedentes la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la presente demanda solo para el Ministerio de Economía y Finanzas (fundamento 20, supra), pues el Poder Judicial dejó consentir la cuestionada Resolución 147, al no haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente contra esta.

  15. No obstante, y atendiendo a que en sus recursos de agravio constitucional38, tanto el Ministerio de Economía y Finanzas como el Poder Judicial han recordado que existe un caso similar resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2018-PC/TC, resulta oportuno recordar que en dicha sentencia, así como en el auto emitido en el Expediente 03205-2022-PC, se han declarado inejecutables las sentencias que disponían el cumplimiento del artículo 186, inciso 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, porque la norma dejó de estar vigente con la expedición de la Ley 30125.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra proceso de cumplimiento interpuesta por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgada.

  2. Declarar NULAS las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, con el fin de que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima procedan a emitir nuevas resoluciones, conforme con lo expuesto en la presente sentencia.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra proceso de cumplimiento interpuesta por el procurador público del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

  1. Foja 1631.↩︎

  2. Fojas 179 y 563.↩︎

  3. Mediante la Resolución 4, de fecha 8 de abril de 2019 (f. 404), y la Resolución 2, de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 657), se dispuso la acumulación de los procesos de amparo interpuestos por dichas entidades de manera independiente (expedientes 15114-2018-0-1801-JR-CI-03 y 15057-2018-0-1801-JR-CI-03).↩︎

  4. Foja 126.↩︎

  5. Expediente 06582-2009-0-1801-JR-CI-08.↩︎

  6. Foja 136.↩︎

  7. Foja 142.↩︎

  8. Foja 155 vuelta.↩︎

  9. Foja 227.↩︎

  10. Foja 308.↩︎

  11. Foja 346.↩︎

  12. Foja 889.↩︎

  13. Foja 954.↩︎

  14. Fojas 1464.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  16. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 03515-2010-AA/TC, fundamentos 7 al 9.↩︎

  18. Cf. sentencia emitida en el Expediente 01569-2006-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  19. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01820-2011-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2010-PA/TC, fundamentos 2 y 3.↩︎

  21. Sentencia emitida en los expedientes 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, fundamento 11.↩︎

  22. Fojas 13 a 19 del cuaderno acompañado.↩︎

  23. Foja 5.↩︎

  24. Foja 56 vuelta.↩︎

  25. Foja 44.↩︎

  26. Foja 65.↩︎

  27. Foja 61 del cuaderno acompañado.↩︎

  28. Foja 159 del cuaderno acompañado.↩︎

  29. Foja 316 del cuaderno acompañado.↩︎

  30. Foja 126.↩︎

  31. Foja 349 del cuaderno acompañado.↩︎

  32. Foja 473 del cuaderno acompañado.↩︎

  33. Foja 136.↩︎

  34. Foja 142.↩︎

  35. Foja 684.↩︎

  36. Foja 694.↩︎

  37. Foja 698.↩︎

  38. Fojas 1653 y 1675.↩︎