Sala Segunda. Sentencia 1120/2025
EXP. N.° 03079-2024-PHC/TC
SANTA
MILER EDWARD DE LA CRUZ
CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Robinson Tarazona Reyes, abogado de don Miler Edward de la Cruz Castro, contra la Resolución 9, de fecha 18 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de marzo de 2024, don Miler Edward de la Cruz Castro interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores Tolentino Cruz, Muñoz Beteta y Yuri Cochachín, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa; y el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, todos ellos en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 2 de marzo de 20223, que lo condenó por el delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la resolución de fecha 30 de septiembre de 20224, que confirmó la precitada condenada5; y (iii) la resolución de fecha 22 de enero de 20246, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto7. Asimismo, pide que se declare la nulidad del juicio oral instalado con fecha 14 de diciembre de 2021 y las demás sesiones hasta su conclusión llevadas a cabo en el proceso penal cuestionado; y que, consecuentemente, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, cuestiona que se le haya otorgado mérito probatorio al testimonio brindado por la agraviada y las conclusiones del médico legista, ya que, para ello, se debió corroborar dicho testimonio, así como también el tipo y grado de lesiones de la agraviada, la fuerza de los golpes y si producto de estos se quedó sin respiración, entre otras consideraciones que no fueron sometidas a interrogatorio.

Del mismo modo, el recurrente manifiesta que los magistrados demandados se han atribuido funciones de médicos legistas, pues han identificado las partes del cuerpo donde se produjo la lesión de la agraviada, sin que el perito intervenga en el juicio y corrobore lo suscrito; y que no existe documentación probatoria objetiva que determine suficientemente su vinculación con la comisión del delito imputado en su contra. Añade que el abogado defensor de entonces no ejerció una defensa técnica eficaz.

El Juzgado Constitucional del Santa mediante Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 20248, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que se la declare improcedente, en razón de que de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda se advierte que el accionante pretende que el juez constitucional revalúe el criterio jurisdiccional empleado por el juez demandado en el caso penal concreto, a través de una revaloración de las pruebas y su suficiencia respecto del delito imputado.

El Juzgado Constitucional del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Argumenta que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen y que tampoco se aprecia que la defensa técnica del beneficiario en el proceso penal haya realizado una defensa negligente, ineficiente o ineficaz.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, que condenó a don Miler Edward de la Cruz Castro por el delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la resolución de fecha 30 de septiembre de 202211, que confirmó la precitada condenada; y (iii) la resolución de fecha 22 de enero de 202412, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto13. Asimismo, se pretende la nulidad del juicio oral instalado con fecha 14 de diciembre de 2021 y las demás sesiones hasta su conclusión llevadas a cabo en el proceso penal cuestionado; y que, consecuentemente se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, todos ellos en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, cuestiona que se le haya otorgado mérito probatorio al testimonio brindado por la agraviada y las conclusiones del médico legista, ya que, para ello, se debió corroborar dicho testimonio, así como también el tipo y grado de lesiones de la agraviada, la fuerza de los golpes y si como consecuencia de ello se quedó sin respiración, entre otras consideraciones que no fueron sometidas a interrogatorio. Del mismo modo, el recurrente

manifiesta que los magistrados demandados se han atribuido funciones de médicos legistas, pues han identificado las partes del cuerpo donde se produjo la lesión de la agraviada, sin que el perito intervenga en el juicio y corrobore lo suscrito; y que no existe documentación probatoria objetiva que determine suficientemente su vinculación con la comisión del delito imputado en su contra.

  1. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  2. Con relación al extremo en el que el recurrente alega que no contó con una defensa técnica eficaz, se aprecia, por el contrario, que sí tuvo una defensa técnica privada, como se desprende de la parte introductoria de la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 2 de marzo de 202214 y de la acreditación de las partes correspondiente a las Actas de Audiencia de Juicio Oral de fechas 27 de diciembre de 2021, 7 de febrero de 2022 y 23 de febrero de 202215.

  3. Sobre el particular, este Tribunal “en reiterada jurisprudencia ha referido que dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso, por lo que recuerda que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos”16.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 259 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 82 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00064-2021-79-2501-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 76 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Casación N° 3059-2022-Del Santa.↩︎

  8. F. 93 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 105 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 177 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 76 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Casación 3059-2022-Del Santa.↩︎

  14. F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 302, 306 Y 310 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. Sentencia recaída en el Expediente 04733-2023-PHC/TC. Fundamento 7.↩︎