AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Dante Poma Felipe contra la resolución de fojas 142, de fecha 21 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 29 de julio de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar Policial, solicitando que se ordene el cese del descuento que se realiza a favor de la Cooperativa Manuel Polo Jiménez y se ordene a la Caja de Pensiones Militar Policial realice la devolución de lo indebidamente descontado por cuanto fue contrario a lo establecido en el inciso 6) del artículo 648 del Código Procesal Civil. En resumen, alega que solicitó a la demandada que no se efectué descuento a favor de la Cooperativa Polo Jiménez; sin embargo, mediante Correo 1447-2023 (CPMP)-RRI-GTL, de fecha 20 de julio del 2023, le comunica que los preceptos, condiciones y porcentajes estipulados en el artículo 648 del Código Procesal Civil no resultan aplicables al descuento que se viene efectuando a su planilla de pago de su pensión de retiro. Agrega que la arbitrariedad de la demandada ocasiona que la obligación contraída con el Banco de la Nación no pueda ser cumplida (no le pueden descontar porque excede el porcentaje establecido en la ley), a pesar que la obligación del Banco de la Nación es una deuda más antigua que la deuda contraída con la Cooperativa de Ahorros Manuel Polo Jiménez1.
Admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 2023, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda2.
Contestación de la demanda
El apoderado de la Caja de Pensiones Militar Policial contesta la demanda señalando que el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil no es aplicable al caso del demandante, puesto que versa sobre medida cautelar de embargo en mérito de un mandato judicial con la finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia emitida en un proceso judicial, supuesto normativo que no se ajusta al presente caso, puesto que los descuentos realizados al demandante corresponden a la autorización suscrita por su persona de manera voluntaria3.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 6, de fecha 30 de setiembre de 2022, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda y, por consiguiente, ordenó a la Caja de Pensiones Militar Policial que cese el descuento por planilla de la pensión del demandante, por el concepto de pago de deudas provenientes de préstamos crediticios respecto a la Cooperativa de Servicios Múltiples “Manuel Polo Jiménez”. Por otro lado, declaró improcedente respecto a que se le restituyan los descuentos efectuados a favor de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Manuel Polo Jiménez”4.
Recurso de apelación
El demandante interpuso recurso de apelación cuestionando la sentencia en el extremo que declaró improcedente la demanda5. A partir de la revisión de los actuados no se advierte que la parte demandada haya interpuesto recurso de apelación contra el extremo estimatorio de la sentencia de primer grado.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 10, de fecha 21 de mayo de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo6.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal observa que el ad quem incurrió en una incongruencia activa al pronunciarse sobre el extremo que declaró fundada en parte la demanda de amparo, pese a que la parte demandada no interpuso 0el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que dicho extremo quedó consentido. Ello, objetivamente, es un vicio que conlleva la nulidad de lo resuelto por el ad quem.
En dicho escenario, se aprecia que la Sala Superior en clara omisión de la observancia de los principios de congruencia recursal y tantum devolutum quantum appellatum, no tuvo en cuenta que se encontraba habilitada únicamente para pronunciarse sobre el extremo de la sentencia de primer grado que declaró improcedente la demanda en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin embargo, extralimitándose en sus competencias, mediante la Resolución 10, de fecha 21 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda en todos los extremos, cuando ciertamente el extremo que declara fundada en parte la demanda había adquirido la calidad de cosa juzgada, pues la parte demandada no interpuso el respectivo recurso impugnatorio.
Es así que frente a dicha circunstancia se ha verificado en autos que la Sala superior, al resolver del modo como lo hizo, ha incurrido en un vicio de incongruencia procesal que corresponde corregirlo por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por ello, de conformidad con el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado hasta dicho acto procesal y ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo precedentemente indicado.
Finalmente, al haberse producido el vicio procesal indicado en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la sentencia de segunda instancia, recaída en la Resolución 10, de fecha 21 de mayo de 2024.
Reponer la causa al estado respectivo, a fin de que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE