Sala Primera. Sentencia 674/2025

EXP. N.º 03089-2022-PHD/TC

LIMA

JOSÉ WILMER FUENTES RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilmer Fuentes Ruiz contra la Resolución 31, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 20192, don José Wilmer Fuentes Ruiz interpuso demanda de habeas data contra el gerente general del Sistema Metropolitano de la Solidaridad (Sisol). Invocó su derecho fundamental de acceso a la información pública y solicitó que se le proporcionen copias certificadas o fedateadas de la siguiente documentación:

  1. El documento que acredite que la ganadora de la Convocatoria tiene experiencia en la emisión de fotochek.

  2. El documento científico, técnico, jurídico o similar que acredite y/o recomiende que para asumir el puesto de trabajo no se necesita tener conocimientos del programa Word.

  3. Copia certificada o fedateada del documento que acredita que la ganadora del Concurso Público tiene experiencia en el programa de Excel.

  4. El documento científico, técnico, jurídico o similar que sustente la necesidad de contratar a una persona como “asistente administrativo” en la Unidad de Personal del SISOL.

  5. El documento científico, técnico. Jurídico o similar que sustente la necesidad de crear el puesto de "asistente administrativo”, teniendo en consideración que en los instrumentos de gestión no existe dicho cargo.

  1. Copia certificada o fedateada del documento que acredita que el ganador de la convocatoria tiene experiencia en desarrollar herramientas de Gestión propias de la Unidad de Personal.

  2. Copia certificada o fedateada del documento que acredita que el ganador de la convocatoria tiene experiencia para implementar procesos y/o procedimientos de la Unidad de Personal.

  3. Copia certificada o fedateada del documento que acredita que el ganador de la convocatoria tiene experiencia en Gestionar procesos de reclutamiento de postulantes en entidades públicas.

  4. Copia certificada o fedateada del documento que acredita que el ganador de la convocatoria tiene experiencia en realizar entrevistas a postulantes en entidades públicas.

  5. El documento científico, técnico, jurídico o similar que sustente la necesidad de crear el puesto de "Coordinador" en la Unidad de Personal del SISOL, teniendo en consideración que, en los instrumentos de gestión no existe dicho cargo.

  6. El documento científico, técnico, jurídico o similar que sustente las razones por las cuales para lograr el puesto o cargo de "Coordinador" de la Unidad de Personal del SISOL solo se requería ser abogado con "solo" estudios de Maestría en Civil.

  7. El documento científico, técnico, jurídico o similar que sustente las razones por las cuales para ser "Coordinador" del área de Unidad de Personal del SISOL no se requería un abogado con estudios de Maestría en Recursos Humanos, Gestión Pública, Derecho Laboral o similar.

  8. El documento científico, técnico, jurídico o similar que sustente las razones por las cuales para ser "Coordinador" del área de Unidad de Personal del SISOL, no se requería ser abogado con el grado Magister.

  9. Copia fedateada o certificada del documento que acredita que el ganador de la convocatoria tiene conocimientos en el área de recursos humanos en entidades públicas.

  10. El documento que aprueba o acepta modificar, cambiar, alterar o incluir al Manual de Organización y Funciones, Cuadro de Asignación de Personal u otro, el cargo de: "Coordinador" de la Unidad de Personal del SISOL, teniendo en consideración que dicho cargo no figura en los instrumentos de gestión de la entidad.

  11. El documento mediante el cual se ha designado al comité a cargo de la evaluación, selección, calificación de la Convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL-MML.

  12. El documento mediante el cual el comité señala objetivamente la puntuación otorgada a cada documento presentado por el postulante ganador de la Convocatoria CAS N.º 152- 2019-SISOL/MML.

  13. El documento mediante el cual el comité señala y describe objetivamente la puntuación otorgada al postulante ganador en la Convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL/MML, de 39 puntos en la etapa de Entrevista personal.

  14. El documento que acredita, señala e indica el tiempo de estudios de maestría Civil.

  1. El documento que acredita que la jefa de la Unidad de Personal tiene experiencia en conducir y/o dirigir Oficina con un número no menor de 10 personas a su cargo.

  2. El documento que acredita que la jefa de la Unidad de Personal se ha capacitado en cursos de motivación o similar, para motivar al personal de trabajo bajo su dependencia.

  3. El documento que acredita que la jefa de la Unidad de Personal se ha capacitado en cursos de Liderazgo o similar.

  4. El documento que acredita que la jefa de la Unidad de Personal se ha capacitado en cursos para llevar un óptimo y adecuado clima de trabajo con el personal bajo su dependencia.

  5. El documento que acredita que la jefa de la Unidad de Personal se ha capacitado en cursos.

  6. El documento que acredita que la jefa de la Unidad de Personal tiene amplia experiencia en dirigir, conducir y/o administrar una oficina integrada por 10 personas como mínimo.

Adicionalmente, solicitó el pago de las costas y los costos procesales.

Con fecha 17 de marzo de 20213, el Sistema Metropolitano de Solidaridad (Sisol) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que la información requerida por el demandante está vinculada con los resultados de las evaluaciones realizadas a los postulantes de un concurso de méritos, la misma que, al contener datos de índole personal tiene la condición de confidencial, cuyo manejo se encuentra reservado exclusivamente a sus titulares. Asimismo, precisó que, en similares términos, a través de la Carta N.º 028-2019-FRAI-SlSOL, del 8 de noviembre de 20194, se dio respuesta al pedido de información del recurrente.

Mediante la Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20205, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la Resolución 5, del 30 de julio de 20216, declaró infundada la demanda, por considerar que los documentos que acreditan que los ganadores de los concursos CAS N.º 148-2019-SISOL/MML y N.º 152-2019-SISOL/MML cumplen con los requisitos del puesto y la información de la jefa de la Unidad de Personal del Sisol, contienen datos personales, cuya divulgación constituye una afectación a la intimidad personal y familiar de sus titulares. En cuanto a la documentación restante, señaló que la pretensión del recurrente tampoco resulta atendible, ya que dicha información se encuentra publicada en el portal institucional de la entidad emplazada.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 20227, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión requerida no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, pues las entidades de la administración pública no están obligadas a generar nueva información o a recolectar nuevos datos a partir de datos preexistentes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcionen copias certificadas o fedateadas de todos los documentos detallados desde el punto “a” al “y” del petitorio de la demanda. Asimismo, requiere el pago de las costas y costos procesales.

Análisis del caso concreto

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

[…] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas, sino también se lesiona este derecho cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello o cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

  2. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAP), en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

  3. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC); de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. Estas restricciones, tal como prescribe el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.

  4. Teniendo presente lo expuesto y los documentos requeridos por el demandante, se aprecia que, con relación a los documentos que acreditan que la jefa de la Unidad de Personal del Sisol cuenta con las capacitaciones propias a su función (puntos “u”, “v”, “w”, y “x” del petitorio de la demanda), este Colegiado estima que dicha información, en sí misma, forma parte del legajo de dicha servidora, que comprende a aquella información referida a la capacitación profesional con la que cuenta. En tal sentido, al tratarse de documentos que reflejan las competencias adquiridas mediante capacitaciones de una trabajadora del Estado, no puede avalarse que dicha información se encuentre exenta de publicidad; más aún, si esta permite a la ciudadanía conocer la aptitud profesional de los funcionarios y servidores públicos a cargo del aparato estatal, lo que, a su vez, permite que se efectivicen los criterios de transparencia y control social que priman en el marco de una democracia constitucional.

  5. Cabe precisar que, si bien la documentación detallada en el fundamento 6 supra deberá ser entregada al solicitante, la administración paralelamente deberá velar por el respeto al derecho a la intimidad de sus trabajadores. En consecuencia, deberá omitir (tachar) todo aquel dato que se encuentre registrado en el legajo de la jefa de la Unidad de Personal del Sisol que contenga información vinculada a su ámbito privado y personal, tales como su dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico personal, datos de sus familiares, u otros que tengan similares características.

  6. Ahora bien, en lo referido a los documentos (científicos, técnicos o jurídicos) que sustenten las razones por las cuales se exigen determinados requisitos para acceder a los cargos de “asistente administrativo” y “coordinador” de la Unidad de Personal del Sisol; así como los documentos que sustentaron la necesidad de crear dichos puestos (puntos “d”, “e”, “j”, “k” y “o” del petitorio de la demanda), este Colegiado considera que, también estos extremos de la demanda deben ser amparados, pues, independientemente de su denominación, dichos documentos constituirían los antecedentes de los concursos públicos CAS N.º 148-2019-SISOL/MML y N.º 152-2019-SISOL/MML, en los cuales la entidad emplazada habría sustentado la necesidad de contar con más servidores públicos, estableciendo el perfil profesional necesario para cada uno de los cargos requeridos. Aunado a ello, no debe perderse de vista que, la contratación de servidores y funcionarios públicos repercute directamente sobre los recursos del Estado, por lo que se debe asegurar a la ciudadanía su adecuado control y fiscalización.

  7. Por otro lado, sobre el documento mediante el cual se designó al comité a cargo de la evaluación, selección, calificación de la Convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL-MML y los documentos en los cuales conste cómo dicho comité calificó al postulante ganador de la plaza (puntos “p”, “q” y “r” del petitorio de la demanda), estos constituyen información de naturaleza pública, dado que ha sido generada en el desarrollo de un concurso público de selección de personal. En atención a ello, la emplazada ha publicado en su portal institucional toda la información referida a la Convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL-MML. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional, concluye que las pretensiones referidas a los puntos “p”, “q” y “r” no pueden ser amparadas, toda vez que la información requerida se encuentra de manera pública en el portal institucional.

  8. En cuanto a la pretensión por la cual el recurrente solicita el documento que acredita, señala e indica el tiempo de estudios de maestría civil (punto “s” del petitorio de la demanda), se aprecia que dicho pedido no resulta lo suficientemente preciso, al no poder determinarse si la documentación requerida se encuentra vinculada a los requisitos exigidos en la convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL/MML o si este corresponde a la del postulante ganador de dicho concurso público. De la misma forma, en relación con los documentos que acreditarían que los ganadores de los concursos públicos CAS N.º 148-2019-SISOL/MML y N.º 152-2019-SISOL/MML y la jefa de la Unidad de Personal del SISOL, cuentan con “experiencia” en una determinada materia (puntos “a”, “c”, “f”, “g”, “h”, “i”, “n”, “t” y “y” del petitorio de la demanda), este Colegiado considera que dicho pedido es impreciso dado que la “experiencia” no constituye un factor que se vea reflejado en un determinado documento y/o constancia emitido por alguna entidad pública, empleador o institución educativa, por lo que, en los términos planteados por el demandante, no resulta posible identificar la información a la que pretende acceder. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, corresponde desestimar estos extremos de la demanda.

  9. En cuanto al documento que recomiende no requerir conocimientos en Word para el puesto de asistente administrativo (punto b) o aquel referido a que el coordinador del área de personal no requería ser un abogado con estudios en maestría en recursos humanos, gestión pública, derecho laboral o similar (punto l), ni el grado de magister (punto m); cabe precisar que las entidades públicas, al momento de hacer un requerimiento de personal, detallan las características mínimas del puesto, lo cual no genera un ejercicio negativo o contrario de lo que no se requiere. En tal sentido, estos extremos de la demanda deben ser desestimados en la medida en que los documentos requeridos son inexistentes.

  10. Finalmente, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022, prescribe que “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”. Por lo tanto, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

  2. ORDENAR al Sistema Metropolitano de la Solidaridad (Sisol) que entregue a don José Wilmer Fuentes Ruiz la información detallada en los puntos “d”, “e”, “j”, “k”, “o”, “u”, “v”, “w” y “x” del petitorio de la demanda.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en cuanto a los puntos “a”, “c”, “f”, “g”, “h”, “i” “n”, “p”, “q”, “r”, “s”, “t” y “y” del petitorio de la demanda, conforme lo señalado en el fundamento 10 supra.

  4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de los puntos “b”, “l” y “m” de la demanda conforme a lo señalado en el fundamento 11 supra.

  5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales.

  6. EXHORTAR a la emplazada a publicar en su portal institucional las capacitaciones profesionales de sus funcionarios públicos.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, emito el presente voto a favor de la posición mayoritaria, pues coincido con el planteamiento de declarar fundada en parte, improcedente la demanda y otras disposiciones, por las consideraciones que paso a señalar.

En efecto, en su demanda, el recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione copias certificadas o fedateadas de todos los documentos detallados desde el punto “a” al “y” del petitorio de su demanda. Asimismo, requiere el pago de las costas y los costos procesales.

Es de observar que la presente discordia se genera únicamente respecto de lo solicitado en los puntos “p”, “q” y “r” de la demanda y sobre lo cual mis colegas en mayoría consideran que es improcedente. Por ende, en cuanto a los demás puntos requeridos en la demanda, hay consenso sobre lo resuelto en la ponencia.

Al respecto, coincido con mis colegas al señalar que las pretensiones referidas a los puntos “p”, “q” y “r” no pueden ser amparadas, toda vez que la información requerida se encuentra de manera pública en el portal institucional. Ciertamente, sobre el documento mediante el cual se designó al comité a cargo de la evaluación, selección, calificación de la Convocatoria CAS 152-2019-SISOL-MML y los documentos en los cuales conste cómo dicho comité calificó al postulante ganador de la plaza (puntos “p”, “q” y “r” del petitorio de la demanda), estos constituyen información de naturaleza pública, dado que ha sido generada en el desarrollo de un concurso público de selección de personal. En atención a ello, la emplazada ha publicado en su portal institucional toda la información referida a la Convocatoria CAS 152-2019-SISOL-MML.

Por lo expuesto, considero que dicho extremo de la demanda debe ser declarada improcedente, y comparto lo resuelto en los demás extremos de la parte resolutiva de la sentencia, a cuyos argumentos me adhiero.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque no comparto lo señalado en el punto resolutivo 3 de la sentencia suscrita por la mayoría, en particular, respecto de los puntos “p”, “q” y “r” de la demanda.

La mayoría de mis colegas considera, en relación con estos puntos, que la demanda es improcedente, ya que sería información disponible en la página web de la entidad emplazada.

Ahora bien, considero que el documento mediante el cual se designó al comité a cargo de la evaluación, selección, calificación de la Convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL-MML y los documentos en los cuales conste cómo dicho comité calificó al postulante ganador de la plaza (puntos “p”, “q” y “r” del petitorio de la demanda), constituyen información de naturaleza pública, dado que ha sido generada en el desarrollo de un concurso público de selección de personal, razón por la cual corresponde declarar fundada la demanda en estos extremos, puesto que dicha información se encuentra en posesión de la emplazada, cuya transparencia permite a la ciudadanía participar activamente en el control de la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal en este tipo de procesos.

En relación con el argumento de que dicha información es de naturaleza pública, deseo precisar que, en diversas oportunidades, los documentos específicos que contienen la forma de calificación en concursos públicos no está disponible en la página web respectiva, por lo que resulta natural que se articulen pedidos de información para acceder a su contenido. Del mismo modo, se trata de información con la que cuenta la entidad emplazada, por lo que, al estar obligada a brindarla, no se puede argumentar que su eventual existencia en portales web pueda ser un fundamento válido para justificar un rechazo a su entrega, más aun si quien solicita la información no está obligado a justificar la razón por la que formula su pedido.

En todo caso, deseo precisar que comparto lo resuelto en los demás extremos de la parte resolutiva de la sentencia, a cuyos argumentos me adhiero.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 124↩︎

  2. Foja 18↩︎

  3. Foja 50↩︎

  4. Foja 17↩︎

  5. Foja 25↩︎

  6. Foja 73↩︎

  7. Foja 124↩︎