Sala Primera. Sentencia 358/2025
EXP. N.° 03096-2023-PHC/TC
LIMA
LUIS HERNÁN DEL CARPIO COSTA REPRESENTADO POR YGOR CURIOSO SOLÍS (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ygor Curioso Solís abogado de don Luis Hernán del Carpio Costa contra la resolución, de fecha 19 de abril de 20211, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2019, doña María Ángela del Carpio Costa interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Hernán del Carpio Costa y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Peralta Gambini, Díaz Gonzales y Muñoz Betetta; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Vásquez Cárdenas, Lomparte Sánchez y Manzo Villanueva. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 36, de fecha 23 de octubre de 20173, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 40, de fecha 11 de abril de 20185, que confirmó la precitada condena. Como consecuencia de ello, solicita que se expida una nueva resolución y se ordene el levantamiento de las órdenes de captura ordenadas en contra del favorecido.
La recurrente sostuvo que los medios probatorios actuados, tales como la declaración de la madre de la menor y las pericias psicológicas no fueron debidamente valoradas y que, por el contrario, se señaló que no aportarían nada respecto a los hechos. Añadió que el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial mediante Resolución 7, del 27 de mayo de 2016, absolvió al favorecido, pero luego esta sentencia fue declarada nula, a pesar de que se analizaron de forma adecuada medios probatorios, a diferencia de las sentencias condenatorias que ahora se cuestionan.
Adujo que de la entrevista realizada a la menor agraviada en el proceso penal, se concluyó que su estado emocional no era acorde con la vivencia de experiencia negativa de tipo sexual, pues no presentaba síntomas significativos de estresor sexual, y que no se evidenciaban indicadores significativos de afectación emocional compatibles con hechos materia de investigación; y la sola declaración de la menor y la de su madre (que no fue testigo directo ni indirecto), las de unos supuestos testigos y del obispo de Chimbote (quienes no fueron testigos de los hechos) sirvieron para sustentar la condena.
Agregó que la responsabilidad del favorecido quedó desvirtuada con el Protocolo de Pericia Psicológica 00236-2015-PSC que se le practicó y con el Protocolo de Pericia Psicológica 001386-2014-PSC y el Protocolo de Pericia Psicológica 001409-2015-PSC que le practicaron a la menor; sin embargo, los protocolos fueron omitidos pese a que con ellos se podría acreditar su inocencia.
Adujo que en el proceso penal en cuestión se rechazó la declaración testimonial del reverendo Ruly Faustino Burgos Fernández, la cual fue ofrecida por el favorecido; que esta no fue ofrecida en su oportunidad por desconocerse su paradero; y que tampoco se actuó el Oficio 000138-2016-MIGRACIONESJZCHM, del 27 de abril de 2016, con el cual se acreditaría que el favorecido no estaba en el Perú, sino en los Estados Unidos de Norte América en las fechas en las que la menor ha señalado que fue víctima de los tocamientos indebidos. Según la Sala demandada, no admitió dichos medios de prueba debido a que fueron ofrecidos en segunda instancia conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal.
El Undécimo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de abril de 20196, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, sentencia que fue confirmada por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de Lima para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2019.7
El favorecido interpuso recurso de agravio constitucional y este Tribunal Constitucional, en el Expediente 01515-2020-PHC/TC, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2021, declaró improcedente la demanda respecto a los cuestionamientos a la declaración de la madre de la menor y las pericias psicológicas; a la valoración probatoria contenida en la Resolución 7, del 27 de mayo de 2016, que absolvió al beneficiario y posteriormente fue declarada nula; y al contenido de los peritajes. De otro lado, declaró nulo todo lo actuado y ordenó admitir a trámite la presente demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba en cuanto al rechazo de la declaración de la testimonial del reverendo don Ruly Faustino Burgos Fernández ofrecida por el favorecido, y la falta de actuación del Oficio 00138-2016-MIGRACIONES-JZCHM, de fecha 27 de abril de 2016, con lo cual se acreditaría que el favorecido no estaba en el Perú sino en los Estados Unidos en las fechas en las que la menor denunció que fue víctima de tocamientos indebidos.
El Undécimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 16 de noviembre de 20218, admitió a trámite la demanda.
El 9 de diciembre de 20219, se realizó la diligencia de Toma de Dicho de don Luis Hernán del Carpio Costa, quien se ratificó la demanda presentada a su favor.
El 22 de diciembre de 202110 se realizó la diligencia de Toma de Dicho de la demandante doña María Ángeles del Carpio Costa y ratificó los términos de la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial11 se apersonó ante la segunda instancia.
El Décimo Primer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 14, de fecha 12 de agosto de 202212, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que en la sentencia de vista no se emite pronunciamiento sobre el reverendo Ruly Faustino Burgos Fernández, pues no fue considerado como agravio en el recurso de apelación; empero, sí hace mención al movimiento migratorio del favorecido, y que el movimiento migratorio fue englobado dentro de la valoración de los elementos de convicción en conjunto de las pruebas, máxime si conforme a su propia alegación, el movimiento migratorio no fue ofrecido por su defensa técnica. Estimó también que si bien en la Sentencia 33, de fecha 23 de octubre de 2017, expedida por el Juzgado Penal del Colegiado Supraprovincial de la Corte del Santa, no se hace mención a la declaración del reverendo ni al movimiento migratorio, como elementos de pruebas, tampoco se ha mencionado como medio probatorio prescindido y de oficio, por lo tanto, no se puede alegar la vulneración al derecho a la prueba, cuando estos no fueron ofrecidos por su defensa, máxime si la declaración del reverendo no fue ofrecida en primera instancia por desconocimiento de su existencia ni fue ofrecido al presentar la apelación contra la sentencia condenatoria y al oficio de migraciones recién se refirió al interponer el recurso de casación. Concluyó que la valoración efectuada por los magistrados emplazados en la instrucción penal ha sido en mérito a los elementos probatorios y recaudos recabados en la instrucción.
La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que lo que en realidad reclamó la recurrente es la revisión de la condena del favorecido, hechos que son ajenos a la justicia constitucional e inviable su trámite; en consecuencia, no se puede reexaminar la resolución que proviene de un proceso regular ordinario, carente de nulidad procedimental alguna.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 36, de fecha 23 de octubre de 2017, que condenó a don Luis Hernán del Carpio Costa a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad13; (ii) la sentencia de vista, Resolución 40, del 11 de abril de 2018, que confirmó la precitada condena. Como consecuencia de ello, solicita que se expida una nueva resolución y se ordene el levantamiento de las órdenes de captura ordenadas en contra del favorecido.
Se alegó la vulneración de los derechos a la inocencia, a la libertad y del principio in dubio pro reo.
Cuestión preliminar
Este Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 4 de febrero de 202114, admitió a trámite la presente demanda solo en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho a la prueba sobre la declaración del reverendo Ruly Faustino Burgos Fernández y el Oficio 000138-2016-MIGRACIONESJZCHM, de fecha 27 de abril de 2016.
Análisis del caso en concreto
Este Tribunal ha dejado establecido, en la STC 01480-2006-PA/TC, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en lo siguiente:
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En lo que concierne al derecho a la prueba, en la STC 03801-2012-PHC/TC, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
5.(…) forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:
“(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En el caso de autos, se alega que la Sala demandada rechazó la declaración testimonial del reverendo Ruly Faustino Burgos Fernández, prueba que no fue ofrecida en su oportunidad por desconocer su paradero; y que no se actuó el Oficio 000138-2016-MIGRACIONESJZCHM, de fecha 27 de abril de 2016, que acreditaría que el favorecido no estaba en el Perú sino en los Estados Unidos de Norteamérica, medios de prueba que fueron ofrecidos en segunda instancia conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal.
Cabe precisar que el inciso 2 del artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal, señaló lo siguiente:
Solo se admitirán los siguientes medios de prueba:
Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia.
Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva: y,
Los admitidos que no fueron practicados por causa no imputable a él.
Ahora bien, en el contenido de la sentencia de vista, este Colegiado aprecia lo siguiente:
3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES(15):
3.1. La defensa técnica del imputado Luis Hernán Del Carpio Costa ha solicitado en su escrito de apelación que la sentencia condenatoria sea REVOCADA y se le ABSUELVA de la acusación fiscal a su patrocinado, argumentando lo siguiente: i) Que, se ha vulnerado el debido proceso y se ha incurrido en una motivación aparente de la sentencia recurrida; ii) Que, se ha prescindido de la declaración de las testimoniales Eduardo Franco Díaz Esteves y Elva Milagros del Rosario Chirinos, las cuales resultan indispensables para tener una versión clara de los hechos ocurridos; iii) Que, no se ha valorado el estado de indefensión en la cual se encontraba el imputado; iv) Que, la lectura de la sentencia dista mucho del fallo contenido en la sentencia impugnada, en tanto solo guarda identidad el numeral 2º de la decisión, los demás numerales, esto es, 1,3 y 4 son diferentes habiendo quedado sin pronunciamiento expreso; v) Que, se ha realizado una mera síntesis de las pruebas actuadas, no contrastadas con otras, prueba de ello es que en el numeral 10.3 donde se relata y se da por cierta la versión de la menor supuestamente agraviada respecto de las circunstancias precedentes a los hechos materia de reproche penal, indicando que las declaraciones de la testigo Bertha Consuelo Sánchez Albizu debe tomarse con las reservas del caso y que la versión de Wilfredo Leyton Bello corrobora lo dicho por la menor, haciendo así una aparente inferencia; vi) Que, el colegiado ha utilizado un razonamiento dialectico y no lógico- jurídico conforme corresponde y manda la Constitución; vii) Que, el Colegiado pretende sustentar su fallo, describiendo en los numerales 10.7 y 10.9, imputaciones efectuadas por el obispo de Chimbote Monseñor Ángel Francisco Simón Piorno, quien en principio no es testigo de los hechos materia de investigación; viii) Que, a afectos de dar valor total a la declaración de la menor supuestamente agraviada pretende indicar que su sindicación aporta el análisis descrito en el Acuerdo Plenario 2-2005, sin embargo en los parágrafos a) y b) del numeral 10.10 de la parte considerativa de la resolución impugnada, con negrita indica posibilidades que lejos de ser interpretadas a favor del imputado utilizan para condenarlo dándole verosimilitud a las declaraciones de la supuesta agraviada; ix) Que, se ha contravenido a las conclusiones arribadas en los Protocolos de Pericias Psicológicas 001386-2014-PSC (Cámara Gesell) y 001409-2014-PCS, en las cuales se ha determinado la inexistencia de indicadores significativos de afectación emocional; x) Que, la versión de la menor se contradice con lo expresado por la testigo Bertha Consuelo Sánchez Albizu, quien al declarar corrobora lo expresado por el imputado; xi) Que, existe ausencia de valoración de algunos elementos de convicción; así mismo la defensa técnica del imputado en sus alegatos agrego plasmo que existen muchos elementos que eran importantes ser evaluados en el juzgamiento, y el colega que lo antecedió en la defensa lamentablemente se ha dejado llevar por pruebas, que ustedes mismos al hacer las preguntas han mencionado y que son básicamente pruebas que fueron tocadas en el primer juzgamiento y que fue declarado nulo, por ejemplo el hecho del movimiento migratorio del imputado fue aceptado en el primer juzgamiento, en el segundo juzgamiento no se ofreció como medio probatorio; xiii) Que, se debe tomar en cuenta el tiempo que demoro el imputado entre cerrar la puerta y salir de la iglesia, que es el tiempo equiparable al tiempo que tomo esta pareja de trasladarse de la puerta de la iglesia a la panadería que estaba a 20 metros voltear y ver al padre salir por esa puerta, es importante porque si el imputado dice de que fueron tres minutos asumamos que se equivocó y que sean 5 o 6 minutos (…) Que, el mismo científico, perito, psicólogo, que analiza la conducta de la menor, refiere de que hay problemas en el interno de su hogar y eso producto del hacinamiento del cual vive; xv) Que, dado los hechos se sintió en una disyuntiva, como ser humano confundido, pero también como padre como pastor en la obligación de llevar a esa menor a su domicilio porque el sabia de que en el camino había unos mototaxistas que podían faltar el respeto a la menor, esta conducta del imputado no demuestra sino el hecho de que por sobre su perfil humano, Su reacción fue como ser humano; y, xvi) Que, si analizamos las distintas declaraciones que han dado tanto la menor como su mama, existen contradicciones, lo cual debería ser materia de revisión, inicialmente tanto la menor como la madre dicen que Los hechos ocurrieron un día viernes y que posteriormente el día sábado o domingo, (…)
La defensa técnica en sus alegatos finales de la audiencia de apelación se ratificó de su recurso impugnatorio y de los argumentos expuestos en el mismo.
(…)
4. ACTUACIÓN PROBATORIA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN16:
(…)
4.3. Asimismo, en la audiencia de apelación de sentencia no se han actuado otros nuevos medios probatorios, ni se oralizó ninguna pieza procesal, conforme consta en el registro de audio y video.
De lo expuesto en el fundamento ut supra, este Tribunal advierte que en el recurso de apelación no se hizo mención a la testimonial del reverendo Ruly Faustino Burgos Fernández que el favorecido señala que se ofreció en segunda instancia; y en el literal XI de lo transcrito en el fundamento 10 supra, en lo concerniente al Oficio 000138-2016-MIGRACIONESJZCHM se ha precisado que: “(…) el colega que lo antecedió en la defensa lamentablemente se ha dejado llevar por pruebas, que ustedes mismos al hacer las preguntas han mencionado y que son básicamente pruebas que fueron tocadas en el primer juzgamiento y que fue declarado nulo, por ejemplo el hecho del movimiento migratorio del imputado fue aceptado en el primer juzgamiento, en el segundo juzgamiento no se ofreció como medio probatorio”.
Además, la Sala Superior analizó la sentencia condenatoria en el numeral 6. Análisis del Caso Concreto17, subnumerales 6.4 al 6.12, precisando en el subnumeral 6.13, que el abogado de la defensa no ofreció la actuación de medios probatorios en segunda instancia, por lo que no se puede alegar afectación del derecho a la prueba. En efecto, de autos no se aprecia escrito alguno de la defensa del favorecido en el que se haya cumplido con ofrecer la testimonial del reverendo Ruly Faustino Burgos Fernández, y el Oficio 000138-2016-MIGRACIONESJZCHM, conforme a los presupuestos del artículo 422 del inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal. Por el contrario, recién se alude a las pruebas en cuestión en el recurso de casación interpuesto.18 Razones por las cuales, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ