Sala Primera. Sentencia 1010/2025

EXP. N.° 03104-2024-PA/TC

PIURA

OTONIEL CORTEZ TIMOTEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otoniel Cortez Timoteo contra la resolución, de fecha 4 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 20202, subsanado con fecha 12 de enero de 20213, don Otoniel Cortez Timoteo, en calidad de abogado de doña Eloísa Esperanza, don Oscar Donald, doña Cecy Maribel, doña Magaly, don César Edgardo y don Edwin Ronald Tocto Troncos, interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 30 de junio de 20204, en el extremo que les ordenó el pago de la reparación civil, en el proceso penal sobre falsedad ideológica y otros5. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Manifestó que, si se ha establecido que la acción penal ha prescrito, es decir, que no existe sentencia condenatoria, entonces no correspondía ordenar el pago de la reparación civil al no haberse demostrado la responsabilidad de los denunciados. Advierte que se interpuso recurso de queja contra la cuestionada resolución y que este fue declarado improcedente.

Doña Elvira Rentería Agurto contestó la demanda, en calidad de jueza superior emplazada, solicitando que se la declare infundada6. Refirió que la acción civil es independiente a la penal, por lo que una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento no impiden que se emita pronunciamiento sobre la acción civil; además, la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil. En tal sentido, considera que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada7. Alegó que la cuestionada resolución ha respetado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del debido proceso, por lo que es evidente que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional adoptado.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 22 de marzo de 20228, declaró improcedente la demanda considerando que el demandante dejó consentir la resolución que impugna al haber interpuesto contra esta un recurso que no resultó idóneo. Asimismo, lo que se pretende es que en el amparo se extienda el debate de lo ya decidido, lo cual no resulta procedente al no constituir una instancia revisora.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 4 de julio de 2024, confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución contiene fundamentos razonablemente expuestos, por lo que es evidente que lo que se pretende es un reexamen de las cuestiones fácticas y jurídicas realizadas por los jueces emplazados, lo cual no le incumbe al juez constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. De autos se advierte que don Otoniel Cortez Timoteo interpuso la presente demanda de amparo en calidad de abogado de doña Eloísa Esperanza, don Oscar Donald, doña Cecy Maribel, doña Magaly, don César Edgardo y don Edwin Ronald Tocto Troncos, por haberse ordenado, a través de la Resolución 11, de fecha 30 de junio de 2020, que estos abonen una reparación civil, aun cuando no existió una sentencia condenatoria.

  2. El artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, en tanto que, el artículo 40, establece que el afectado puede comparecer por medio de representante procesal. De ello se concluye que el proceso de amparo es una acción personal.

  3. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues si bien don Otoniel Cortez Timoteo actúa en defensa de doña Eloísa Esperanza, don Oscar Donald, doña Cecy Maribel, doña Magaly, don César Edgardo y don Edwin Ronald Tocto Troncos, sin embargo, esto no lo habilita a interponer una demanda constitucional de amparo a favor de ellos, que son quienes habrían padecido la presunta agresión iusfundamental que precisamente se busca enmendar, pues no han expresado ni en autos consta las circunstancias que les impidieron a estos promover el presente amparo.

  4. Asimismo, tampoco se constata la existencia de alguna circunstancia que habilite a don Otoniel Cortez Timoteo a actuar como procurador oficioso, ni que los antes citados se hubiesen ratificado en el contenido de la presente demanda o las impugnaciones que supuestamente en su nombre se han planteado (artículos 39 y 41 del Código Procesal Constitucional, hoy Nuevo Código Procesal Constitucional).

  5. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues la demanda de amparo fue interpuesta por una persona que no tenía legitimidad para interponerla, por lo que debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 153↩︎

  2. Foja 28↩︎

  3. Foja 49↩︎

  4. Foja 16↩︎

  5. Expediente 04548-2014-56-2001-JR-PE-011↩︎

  6. Foja 90↩︎

  7. Fojas 97↩︎

  8. Fojas 116↩︎