Sala Segunda. Sentencia 1195/2025
EXP. N.º 03110-2024-PHC/TC
JUNÍN
ANIBAL ALIAGA DIAZ representado por FERNANDO CALLE HAYEN - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Calle Hayen, abogado de don Aníbal Aliaga Diaz, contra la resolución 8 de fecha 14 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 2024, don Fernando Calle Hayen interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don Aníbal Aliaga Diaz, y la dirige contra los señores Chaparro Guerra, Pimentel Zegarra y Arias Alfaro, jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo; y, los magistrados San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torres Muñoz y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al principio de legalidad en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de noviembre de 20193, que lo condenó como autor por el delito de homicidio calificado a veinte años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de abril de 20215, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6.

El demandante manifiesta que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, omitió valorar la declaración de la persona de Jussep Salvador Marticorena Calderón, quien precisó que el beneficiario nunca refirió amenazas de muerte en contra de la víctima. Además, señala que los efectivos policiales lo persuadieron a este para que declare en contra del favorecido, indicándole que si no señalaba un autor él sería condenado; y que no hubo ninguna declaración que sindique al beneficiario como autor del delito materia de la condena impuesta en su contra.

Asimismo, señala que la representante del Ministerio Público descarto la autoría de Jussep Salvador Marticorena Calderón porque las pruebas de absorción atómica emitieron un resultado negativo; no obstante, la opinión fue distinta con respecto al beneficiario, quien estaba en igual condición, vulnerándose con ello el principio de igualdad. Del mismo modo, alega que no se consideró los dictámenes de determinación de restos N° 15708 de fecha 13 de marzo de 2008, entre otras omisiones. Añade que las resoluciones materia de cuestionamiento se han motivado incumpliendo las reglas y presupuestos que exigen la valoración de la prueba indiciaria.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1 de fecha 29 de abril de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, toda vez que se verifica que los cuestionamientos realizados por el recurrente, no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido al derecho a la motivación de resoluciones judiciales; y, que además los jueces al momento de resolver el recurso de nulidad han emitido su pronunciamiento conforme a sus competencias y con plena observancia al principio de congruencia, respecto a lo que fue materia de impugnación.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 2 de fecha 13 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe un proceso constitucional de habeas corpus con estructura tripartita idéntica10 que se encuentra a la espera de la resolución final del Tribunal Constitucional, por lo que habría un supuesto evidente de litispendencia, causal establecida en el numeral 5 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada. Manifestó que la demanda no recaería en la causal de litispendencia porque ya habría resolución final del Tribunal Constitucional declarando improcedente lo solicitado por el accionante. Sin embargo, es de aplicación la institución procesal denominada cosa juzgada constitucional, aplicándose el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución en concordancia con el numeral 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, que condenó al favorecido como autor del delito de homicidio calificado a veinte años de pena privativa de la libertad11; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de abril de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada condena12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, sin embargo, en puridad, se advierte que lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que el juez penal ha realizado diversas omisiones relacionadas a los medios probatorios ofrecidos y valorados en el proceso penal. En ese sentido, señala que no se consideró la declaración de Jussep Salvador Marticorena Calderón, quien manifestó que la víctima nunca incriminó al beneficiario y que su declaración en contra de este fue realizada por intimidaciones de los agentes policiales. Además, sostiene que no se consideró los dictámenes de determinación de restos N° 15708 realizada el 13 de marzo de 2008; y, que no existieron declaraciones donde se impute la responsabilidad del delito al favorecido. De igual forma, alega que no existió prueba balística y de absorción atómica que pudiera determinar su autoría, pese a ello solo se consideró dicho aspecto para la persona de Jussep Salvador Marticorena Calderón a quien le salió negativa la prueba, lo que genera una afectación al principio de igualdad.

  5. En consecuencia, al igual de lo que se afirmó por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 421-2023 (recaída en el expediente 03944-2022-PHC/TC), cabe concluir que aquí también se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 312 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 80 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 02274-2012-0-1501-JR-PE-01↩︎

  5. F. 103 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 385/Junín.↩︎

  7. F. 116 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 126 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 268 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Constitucional 01088-2022-0-1501-JR-PE-06↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 02274-2012-0-1501-JR-PE-01↩︎

  12. Recurso de Nulidad 385/Junín.↩︎