Sala Primera. Sentencia 340/2025


EXP. N.° 03121-2023-PHC/TC

LIMA

FÉLIX MARTÍN GAMARRA LURITA REPRESENTADO POR MIGUEL ÁNGEL PRIETO ÁLVAREZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Prieto Álvarez abogado de don Félix Martín Gamarra Lurita contra la resolución, de fecha 14 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de setiembre de 2022, don Miguel Ángel Prieto Álvarez interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Félix Martín Gamarra Lurita2 y la dirigió contra Tello Timoteo, Cabrejos Ríos y Gerónimo Chacaltana, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y contra Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de agosto de 20183, en el extremo que condenó a don Félix Martín Gamarra Lurita, en calidad de autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 24 de setiembre de 20195, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6; y, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

El recurrente refirió que la Sala Superior dejó incontestadas algunas pretensiones por la defensa del favorecido durante el debate realizado en el juicio oral como: (i) la existencia de contradicciones entre la manifestación consignada en el Atestado de Ocurrencia 166-12 en la cual ha señalado que habría sido un único individuo quien botó al suelo a la agraviada, la golpeó y le arrebató la cámara fotográfica y la manifestación que se dio en etapa de instrucción y en la etapa de juicio oral, en las cuales ha señalado que fueron dos los sujetos los que lograron arrebatarle la cámara fotográfica. Asimismo, alegó que no existía una imputación directa, puesto que no se había especificado cuál había sido la participación del favorecido en los hechos materia de litis; (ii) la falta de verosimilitud entre lo manifestado por la agraviada, quien indicó haber recibido golpes (puñetes) a la altura del hombro izquierdo y el reconocimiento de la médico legista donde se concluye que la única lesión encontrada es en la muñeca. Sobre este punto, la Sala Superior se pronunció en el considerando 6.4 de la sentencia; sin embargo, este pronunciamiento resulta insuficiente, puesto que eludió evidenciar y pronunciarse acerca de la contradicción hallada en la declaración de la agraviada; (iii) la falacia incurrida por el Ministerio Público al manifestar que la agraviada reconoció al acusado, cuestión que es falsa, puesto que la víctima recién pudo señalar algunas características físicas del beneficiario en la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el día 30 de mayo de 2014, luego de que ya había conocido la identidad y su rostro, en virtud de la búsqueda en la Sunarp del propietario del vehículo utilizado por los autores para huir; (iv) la imposibilidad de que los testigos de cargo presentados puedan acreditar la responsabilidad penal del favorecido; y (v) la ineficacia de la declaración jurada de propiedad presentada por el señor Ulises Vicente Tandaypan Pacheco, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal para acreditar la preexistencia del bien patrimonial (cámara filmadora).

Agregó que las premisas usadas por el juzgador son falsas, ya que la agraviada señaló que no pudo precisar cómo eran los sujetos, pues fue algo rápido, sin embargo, usó la declaración de la testigo para determinar la responsabilidad penal del favorecido, así también se usó la declaración del testigo Ulises Vicente Tandaypan Pacheco, no obstante, este no fue testigo presencial del hecho. Señaló que tampoco se ha realizado el juicio de subsunción y que el juzgado no ha señalado los motivos por los cuales la declaración jurada de existencia de la cámara fotográfica presuntamente robada le causa convicción.

Señaló que, en el mismo sentido, la Sala Suprema dejó incontestadas las alegaciones del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria, como el juicio de subsunción y la falta de motivación de dicha sentencia.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 20227, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe, tanto la calificación del delito como la subsunción de los hechos al tipo penal, como mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal. Además, se advierte que el recurrente no ha adjuntado las resoluciones cuestionadas, con lo cual no es posible un pronunciamiento sobre el tema de fondo, que es obligación del recurrente y que lo que en realidad pretende es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones a través de las cuales fue condenado el favorecido, alegando con tal propósito la afectación de los derechos reclamados en la demanda.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 31 de enero de 20239, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, de la revisión de las citadas copias de piezas procesales, se aprecia que el proceso penal se ha seguido con las garantías de ley, el respeto al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al derecho de defensa del demandante, con una debida motivación de la sentencia. Además, la vía del proceso de habeas corpus no constituye una tercera instancia en la que se reevalúen medios probatorios y sé reexaminen las decisiones jurisdiccionales, dado que dicha evaluación debe realizarse de manera exclusiva en la vía penal, máxime cuando los medios probatorios actuados en el proceso han permitido establecer los hechos materia de investigación penal, la participación del imputado en los hechos delictivos y su responsabilidad penal, no siendo la presente causa constitucional una nueva instancia de revisión de la decisión del órgano jurisdiccional demandado.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, en el extremo que condenó a don Félix Martín Gamarra Lurita en calidad de autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución suprema de fecha 24 de setiembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) la falta de verosimilitud entre lo manifestado por la agraviada, quien indicó haber recibido golpes (puñetes) a la altura del hombro izquierdo y el reconocimiento de la médico legista donde se concluye que la única lesión encontrada es en la muñeca. Sobre este punto, la Sala Superior se pronunció en el considerando 6.4 de la sentencia, sin embargo, este pronunciamiento resulta insuficiente, puesto que eludió evidenciar y pronunciarse acerca de la contradicción hallada en la declaración de la agraviada; (ii) que las premisas usadas por el juzgador son falsas, ya que la agraviada señaló que no pudo precisar cómo eran los sujetos, pues fue algo rápido, sin embargo, se usa la declaración de la testigo para determinar la responsabilidad penal del favorecido; y (iii) que se usa la declaración del testigo Ulises Vicente Tandaypan Pacheco, no obstante, este no fue testigo presencial del hecho.

  4. En síntesis, en cuanto a dichos extremos, se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a dicho extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. En otro extremo de la demanda se alega que tanto la Sala Penal Superior como la Sala Suprema han dejado incontestados algunos alegatos de la defensa técnica del favorecido.

  7. Este Tribunal, en relación con la motivación de las resoluciones reconocidas por el artículo 139, inciso 5, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. Asimismo, prohíbe a los jueces dejar sin contestar una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión.

  8. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias.

  9. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.10

  10. En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente que la Constitución prohíbe.

  11. La sentencia de fecha 9 de agosto de 201811, que condenó a don Félix Martín Gamarra Lurita, en calidad de autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad ha sustentado su responsabilidad penal conforme se advierte del fundamento tercero “de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de acusado”12, a través de la testimonial de la agraviada y declaraciones de testigos; la sindicación directa de la agraviada y de la anotación de la placa del vehículo usado en el robo por otra testigo, además de notar las características físicas de la persona que le arrancó la cámara a la agraviada; las lesiones acreditadas mediante certificado médico legal (fundamento 3.5); el reconocimiento fotográfico de parte de la agraviada (fundamento 3.6). Además, se realiza el análisis de la declaración de la agraviada bajo los alcances del Acuerdo Plenario 2-2005 (fundamentos 4.1 a 4.8), el análisis de la prexistencia del bien patrimonial materia de robo (fundamento quinto); la declaración contradictoria del imputado (fundamento 6.1); la ausencia de adulteración en la numeración de la placa del vehículo que habría sido usado en el robo (fundamento 6.2); el análisis sobre el color del vehículo (fundamento 6.3); y el lugar del golpe dado a la agraviada (fundamento 6.4).

  12. En el mismo sentido, la resolución suprema de fecha 24 de setiembre de 201913, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia argumentó que sobre la base de los medios probatorios referidos en el fundamento cuarto, la falta de acreditación del favorecido a través de documentos que sustenten su dicho que el día de los hechos la mototaxi estuvo en posesión de otra persona (fundamento quinto), las contradicciones en los testimonios de aquel (fundamento quinto), sobre la presunta imprecisión del número de placa (fundamento sexto), sobre las características físicas del imputado detallados por la agraviada (fundamento sétimo), sobre el acta de reconocimiento (fundamento octavo), sobre la alegada falsedad en las premisas de la Sala Superior (fundamento noveno) y sobre la motivación realizada por dicha Sala (fundamento decimoprimero).

  13. Así, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se desprende que los emplazados han justificado de modo suficiente la decisión de declarar la responsabilidad penal del favorecido, puesto que cuentan con una debida motivación y se sustentan, de manera congruente y suficiente, por sus propios fundamentos en las razones por las cuales se desestimaron los alegatos de la defensa técnica del favorecido; además, se aprecia congruencia entre lo pedido y lo resuelto, con expresa justificación y explicación de la fundamentación jurídica aplicable.

  14. Por todo lo expuesto, al no haberse acreditado la indebida motivación en los extremos señalados, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada falta de motivación conforme a lo expuesto en los fundamentos 13 al 15.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, estimo necesario agregar las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, en el extremo que condenó a don Félix Martin Gamarra Lurita en calidad de autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución suprema de fecha 24 de setiembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral. Alega alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  2. Ahora bien, tal como se menciona en la ponencia, en la demanda de autos se invocan extremos que se vinculan con asuntos que atañen a la judicatura penal ordinaria tales como la valoración probatoria y su suficiencia, lo cual resulta improcedente.

  3. De otro lado, en otro extremo de la demanda se alude al cuestionamiento sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues a juicio del demandante los órganos jurisdiccionales no habrían dado respuesta a sus alegaciones esgrimidas en el proceso penal subyacente.

  4. Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

  5. Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

  6. En esa línea, tal como se aprecia de los considerandos 4.5 al 4.8 de la resolución cuestionada, la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur ha explicitado las razones por las cuales la imputación penal se encontraba acreditada con los medios probatorios, esto es, que la sustracción del bien se corroboró tanto con la declaración de la agraviada y con la correspondiente acta de reconocimiento fotográfico del sindicado (ahora beneficiario), además, de la declaración de una testigo presencial, entre otros.

  7. Por su parte, del contenido de la resolución suprema de fecha 24 de setiembre de 2019, se advierte que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dio respuesta al cuestionamiento sobre la vinculación del beneficiario con la comisión del delito imputado. Es así que, en el considerando cuarto de dicha resolución se precisa los medios probatorios que fueron sustento para la condena impuesta, y en los considerandos sexto al octavo se precisa las razones por cuales la declaración de la agraviada se encontraba plenamente corroborada.

  8. En tal sentido, no se advierte la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por consiguiente, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 102 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 39 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 1316-2014↩︎

  5. F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1985-2018 Lima Sur↩︎

  7. F. 52 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 61 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 71 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d).↩︎

  11. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎