Sala Segunda. Sentencia 709/2025
EXP. N.º 03131-2023-PA/TC
TACNA
CIPRIANO CCANAZA CHOQUEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Ccanaza Choqueza contra la Resolución 26, de fecha 18 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de octubre de 20212, don Cipriano Ccanaza Choqueza interpuso demanda de amparo contra la Asociación Centro Comercial Bolivia, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales de defensa, a la motivación y a la presunción de inocencia. Solicitó que se declare la nulidad de: (i) el Acuerdo de Asamblea Extraordinaria, del 26 de agosto de 2021, que dispuso su depuración como asociado; y, (ii) del Acta de Asamblea del 15 de setiembre de 2021, por la que, se confirmó la referida medida; y que,
en consecuencia, se le repongan sus derechos como asociado.

Sostuvo que, el 15 de agosto de 2013, la asociación emplazada celebró un contrato con la empresa Consorcio Tacna a fin de que se ejecute la construcción del Centro Comercial Bolivia con tres niveles. Sin embargo,
al observar una serie de irregularidades en su ejecución, realizó una serie de observaciones y reclamos a la junta directiva de la asociación. Es así como los integrantes de la citada junta directiva, luego de lograr su reelección, convocaron para el 26 de agosto de 2021, una asamblea extraordinaria, reunión en la que, de forma arbitraria e injustificada, se adoptó la decisión de depurarlo como miembro de la asociación, medida que fue confirmada en la asamblea del 15 de setiembre de 2021. Al respecto, el actor refirió que dicha decisión fue propuesta por la directiva de la asociación con el único afán de vengarse de él, además de que no se le brindó la oportunidad de efectuar su defensa.

El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20213, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 11 de noviembre de 20214, don Sabino Mamani Quispe,
en su condición de presidente de la Asociación Centro Comercial Bolivia, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar de los demandados. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señaló que no se han vulnerado los derechos invocados por el recurrente, ya que, en la Asamblea del 26 de agosto de 2021, no se dispuso su depuración como asociado; asimismo,
en la asamblea del 15 de setiembre de 2021 únicamente se dio cuenta de que el recurrente, al igual que otros asociados, no había cumplido con el pago de sus obligaciones, para poder pagar el préstamo que la asociación mantiene con la Caja Tacna, para la construcción del Centro Comercial Bolivia. Sumado a ello, refirió que la emplazada notificó oportunamente al demandante las convocatorias para las citadas asambleas, por lo que, desconoce las razones por las que no participó. Finalmente, señaló que el demandante no fue objeto de procedimiento sancionatorio alguno.

Mediante escrito, del 18 de noviembre de 20215, la Asociación Centro Comercial Bolivia dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda en similares términos a los expuestos por don Sabino Mamani Quispe.

El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 14, del 11 de abril de 20226, declaró improcedente la demanda, principalmente, por considerar que la pretensión del recurrente se encuentra destinada a cuestionar los acuerdos adoptados por la asociación emplazada, pretensión que,
de acuerdo con en el artículo 92 del Código Civil, cuenta con una vía procedimental específica. Posteriormente, a través de la Resolución 19,
del 20 de enero de 20237, se integró la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente las excepciones propuestas por la parte emplazada.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 26, de fecha 18 de mayo de 20238, empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia, confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se declare la nulidad del Acuerdo de Asamblea Extraordinaria, del 26 de agosto de 2021, que dispuso su depuración como asociado de la Asociación Centro Comercial Bolivia; y, del Acta de Asamblea, del 15 de setiembre de 2021, por la que se confirmó la referida medida. En consecuencia, requiere la reposición de sus derechos como asociado.

Análisis del caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales, exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Conforme se puede revisar de la pretensión del recurrente, está cuestionando los acuerdos adoptados por la asociación emplazada, los cuales pueden ser impugnados en la vía ordinaria. Al respecto, el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)” y, en su último párrafo, señala que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía célere y eficaz para atender el caso propuesto.

  3. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, el demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso civil de impugnación de acuerdos de una asociación; ni que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

  4. Finalmente, este Tribunal considera pertinente precisar que cuando el artículo 92 del Código Civil alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, a la Constitución, en tanto norma fundamental del sistema. De este modo, cabe la referida impugnación judicial ante el juez ordinario, entre otras razones, por violación de los derechos fundamentales, de las disposiciones con jerarquía legal y de las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre privados.

  5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que, si bien la parte emplazada, mediante el escrito del 12 de mayo de 20239, ha manifestado que el recurrente mantendría su condición de asociado, ya que se encuentra inscrito en el Padrón de Asociados, y a través de la carta notarial del 10 de mayo de 2023 se le requirió la regularización de unos pagos que se encuentran pendientes con la asociación; sin embargo, el recurrente, al formular su recurso de agravio constitucional, persiste en señalar que, los acuerdos de asamblea cuestionados vulneran sus derechos fundamentales; siendo ello así, la pretensión del actor debe ser tutelada en la vía civil, conforme lo argumentado precedentemente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 633.↩︎

  2. Foja 122.↩︎

  3. Foja 150.↩︎

  4. Foja 222.↩︎

  5. Foja 310.↩︎

  6. Foja 442.↩︎

  7. Foja 502.↩︎

  8. Foja 633.↩︎

  9. Foja 629.↩︎