Sala Segunda. Sentencia 1419/2025
EXP. N.° 003137-2024-PA/TC
LA LIBERTAD
ROBERT ZENÓN ARMAS CHUMAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Zenón Armas Chumán contra la sentencia de vista de fecha 17 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECDENTES

Con fecha 11 de mayo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de La Libertad. Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal Superior (Queja de Derecho 90-2021), de fecha 29 de marzo de 20223, que declaró infundados el recurso de elevación de actuados presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y el recurso de queja de derecho formulado por el demandante, y confirmó la Disposición Fiscal de fecha 15 de marzo de 2021, que declaró no ha lugar a formalizar investigación preparatoria contra don Javier Hugo Morillas Rosado y otros 17 individuos, así como los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito de lavado de activos (en sus modalidades de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia), en agravio del Estado peruano; en consecuencia, se dispuso el archivo definitivo de los actuados, por la causal de atipicidad de los hechos denunciados. Ambas resoluciones fueron emitidas en el marco de la Carpeta Fiscal 5325-2018. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

En términos generales, la parte demandante cuestiona la disposición fiscal que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, alegando que no se evaluó de manera adecuada la tipicidad penal de los hechos denunciados. Agrega que el archivo se sustentó en elementos indiciarios incompletos y en apreciaciones subjetivas del Ministerio Público, al limitar los delitos fuente a tráfico ilícito de drogas o terrorismo, ignorando que también puede tratarse de “cualquier otro delito con capacidad de generar ganancias ilegales”, como el tráfico de tierras. Asimismo, argumenta que la disposición superior carece de una definición clara de la conducta prohibida y que la fiscal superior evidenció animadversión hacia el denunciante, en razón de un proceso anterior de hábeas corpus. Finalmente, aduce que las resoluciones fiscales impugnadas contienen contradicciones internas y que carecen de una fundamentación lógica y suficiente respecto de los hechos y de la valoración de los medios probatorios.

Mediante escrito ingresado el 14 de julio de 20234, don Eddy José Vargas Castillo, en su calidad de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo del Distrito Fiscal de La Libertad, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, alegando que se respetaron los derechos invocados, ya que la denuncia fue tramitada, se realizaron diligencias y las disposiciones fiscales estuvieron debidamente motivadas, basándose en razones objetivas y congruentes, conforme a la jurisprudencia constitucional.

Mediante Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 20235, el Segundo Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda, considerando que el archivo de la denuncia no constituye, por sí mismo, vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, del derecho de defensa ni de la debida motivación. Señaló que el demandante no precisó de qué manera se habrían afectado tales derechos y que lo pretendido era reabrir el debate de fondo de la investigación fiscal, lo cual excede el ámbito del amparo.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 9, de fecha 17 de enero de 20246, confirmó la decisión apelada, al considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas —referidas al archivo de la investigación— se emitieron en ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público, dentro del marco de un proceso penal, y que los cuestionamientos de la parte demandante se relacionan con la valoración de hechos y pruebas, así como con la tipificación penal, materias que deben ventilarse en la vía ordinaria y no a través del amparo. Asimismo, concluyó que no se acreditó una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que justifique la intervención constitucional.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal Superior (Queja de Derecho 90-2021), de fecha 29 de marzo de 2022, que declaró infundados el recurso de elevación de actuados presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y el recurso de queja de derecho formulado por el demandante, y confirmó la Disposición Fiscal de fecha 15 de marzo de 2021, que declaró no ha lugar a formalizar investigación preparatoria contra don Javier Hugo Morillas Rosado y otros 17 individuos, así como los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito de lavado de activos (en sus modalidades de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia), en agravio del Estado peruano, por lo que se dispuso el archivo definitivo de los actuados. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propios de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso7.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada8.

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional9.

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

Análisis del caso concreto

  1. Consta en autos que el recurrente cuestiona las decisiones del Ministerio Público que dispusieron el archivo de la investigación penal por los delitos de lavado de activos y usurpación, así como la legitimidad de la titularidad de las tierras del ahora demandante. De la revisión de la resolución impugnada se advierte que los fiscales evaluaron los hechos denunciados con el fin de verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, tomando en cuenta la prueba obtenida en los actos de investigación practicados y aplicando la normativa vigente. En ese sentido, el fiscal provincial concluyó que no existían elementos de convicción ni indicios reveladores de operaciones de lavado de activos, ni que los bienes tuvieran un origen ilícito penal. Asimismo, consideró que el conflicto era de naturaleza civil, por lo que la causa debía ser archivada. Cabe precisar que dicho archivo impide iniciar una nueva investigación por los mismos hechos, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba.

  2. En efecto, el pronunciamiento fiscal superior analizó la imputación y reiteró que el delito de lavado de activos exige que los bienes o activos provengan de un origen ilícito penal, conforme al artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, que contempla como delitos precedentes, entre otros, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, la corrupción de funcionarios, el secuestro, la extorsión, la trata de personas y la defraudación tributaria. Precisó que el “delito precedente” reviste importancia sustantiva para configurar el tipo objetivo (“objeto del delito”), aun cuando el lavado de activos goza de autonomía procesal.

  3. Se advierte que la Fiscalía, tras evaluar la prueba y la normativa aplicable, concluyó que no se verificaban los elementos objetivos de los delitos de lavado de activos, usurpación y estelionato, pues no se acreditó la existencia de un delito fuente, ni actos de conversión u ocultamiento, ni datos concretos sobre el presunto desvío de fondos. Asimismo, determinó que el traspaso de tierras y las prescripciones adquisitivas constituían, en todo caso, asuntos de naturaleza civil, al igual que las denuncias previas por usurpación y el cuestionamiento de la titularidad, por lo que dispuso el archivo definitivo de la causa.

  4. Respecto del presunto tráfico de tierras, se advirtió una “doble calificación” en la denuncia, al imputar simultáneamente el hecho como delito fuente y como delito de lavado de activos, lo que dificultaba la determinación del delito precedente. Por tanto, no se hallaron elementos de convicción ni indicios reveladores de operaciones de lavado de activos, ni que los activos tuvieran un origen ilícito penal.

  5. Finalmente, en cuanto a los hechos de usurpación, se reiteró que correspondían a un conflicto de superposición de terrenos, de naturaleza extrapenal, citándose los archivos fiscales previos. Por consiguiente, se concluyó que la Disposición Fiscal Provincial se encontraba debidamente motivada.

  6. En este sentido, la revisión judicial debe limitarse a constatar que exista una valoración probatoria suficiente, sin sustituir el criterio del fiscal ni realizar una evaluación de fondo. Así pues, de lo expuesto se aprecia que tanto la Disposición Fiscal Provincial como la Disposición Superior (Queja de Derecho 90-2021) están debidamente motivadas, con argumentos fácticos y jurídicos claros, racionales y conformes a las atribuciones legales del Ministerio Público. Por otro lado, el actor no solo pudo presentar su denuncia penal, sino que también participó activamente en el desarrollo de la investigación, incluyendo solicitudes de elevación de lo actuado.

  7. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, corresponde desestimar la presente demanda de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 337.↩︎

  2. Fojas 59.↩︎

  3. Fojas 47.↩︎

  4. Fojas 91.↩︎

  5. Fojas 260.↩︎

  6. Fojas 323.↩︎

  7. Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.↩︎

  8. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎