Sala Segunda. Sentencia 0347/2025
EXP. N.° 03142-2024-PA/TC
LIMA
PEDRO ANÍBAL CÁRDENAS LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Aníbal Cárdenas León contra la resolución de fojas 96, de fecha 10 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú1. Solicita que se le otorgue pensión de retiro renovable conforme a la Ley 12326 o al Decreto Ley 18081, con el pago de las pensiones devengadas desde el 30 de setiembre de 1975, fecha en la que pasó a la situación de cesación definitiva, los intereses legales y los costos procesales.

La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada2. Alega que el actor pasó a la situación de retiro a su solicitud durante la vigencia del Decreto Ley 19846, que establece que para acceder a una pensión de retiro se requiere contar con un mínimo de 15 años de servicios, por lo que, al no cumplir dicho requisito, no le corresponde la pensión de retiro solicitada. Señala que tampoco ha demostrado encontrarse incurso en alguna de las excepciones de acreditación del tiempo de servicios requeridos, es decir, padecer de invalidez o incapacidad.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 7 de marzo de 20243, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente cesó cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 19846; que por lo tanto resulta aplicable a su caso dicho dispositivo legal, y que, al no contar con el tiempo de servicios para acceder a una pensión de retiro establecida en dicha norma, no le corresponde dicha pensión.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que al actor no le corresponden los beneficios establecidos en los Decretos Legislativos 1132 y 1133, ya que su pase a retiro se produjo antes del 10 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de retiro renovable conforme a la Ley 12326 o al Decreto Ley 18081, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que la pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido.

Análisis de la controversia

  1. El 1 de enero de 1973 entró en vigor el Decreto Ley 19846, mediante el cual se unifica el régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado. Al respecto, en la Segunda Disposición Final del citado decreto ley se señala lo siguiente:

Segunda. -  Derógase o déjese en suspenso, en su caso, todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

  1. Por su parte, el artículo 3 del mencionado Decreto Ley 19846 reza como sigue:

Artículo 3.- Para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino y doce y medio años para el personal femenino, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Ley (énfasis agregado).

  1. Es pertinente recordar que las normas aplicables para el otorgamiento de la pensión son las vigentes al momento de la obtención del derecho, esto es, el momento en que el actor cumplió los requisitos para la obtención de tal derecho.

  2. En el presente caso, el demandante manifiesta que mediante Resolución Directoral 1622-75-GC/DP, de fecha 30 de setiembre de 19754, pasó a la situación de cesación definitiva a su solicitud. De otro lado, de la Constancia de Tiempo de Servicios5 se advierte que el recurrente cuenta con 14 años, 9 meses y 29 días de servicios reales y efectivos prestados hasta el 30 de setiembre de 1975.

  3. Ahora bien, al actor no le resultan aplicables la Ley 12326, ni el Decreto Ley 18081, sino el Decreto Ley 19846, toda vez que su cese se produjo el 30 de setiembre de 1975, durante la vigencia de esta norma, la cual no sólo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieran.

  4.  Respecto a una eventual aplicación del Decreto Ley 19846, su artículo 10, inciso a), prescribe que se accede a la pensión de retiro con 15 años o más de servicios y menos de 30. A su vez, el artículo 33 de la referida norma, en su texto original, disponía que luego de 15 años de servicios efectivos se computaría el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y el prestado como personal de tropa. Dicho artículo fue sustituido por el artículo 3 de la Ley 24640, publicada el 8 de enero de 1987, y desde entonces se requiere 20 años de servicios efectivos para que el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y los servicios prestados como personal de tropa puedan ser computados.

  5. Sentado lo anterior, según la Constancia de Tiempo de Servicios el actor prestó 14 años, 9 meses y 29 días de servicios para la institución y 6 meses en la escuela de formación, lo que hace un total de 15 años, 3 meses y 29 días de servicios, conforme manifiesta el actor en su escrito de demanda; es decir, un tiempo menor que el establecido por el artículo 10, inciso a, del Decreto Ley 19846 para acceder a la pensión de retiro regulada por esta ley, y no se le puede computar el tiempo de formación pues no cuenta con 20 años de servicios efectivos. Por ende, no cumple los requisitos exigidos en el referido decreto ley para acceder a una pensión de retiro.

  6. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 6.↩︎

  2. Fojas 29.↩︎

  3. Fojas 75.↩︎

  4. Fojas 4.↩︎

  5. Fojas 5.↩︎