Sala Segunda. Sentencia 251/2025
EXP. N.° 03143-2024-PA/TC
AREQUIPA
FERNANDO MIGUEL FLORES DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Miguel Flores Delgado contra la resolución de fecha 24 de julio de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 20222, don Fernando Miguel Flores Delgado interpuso demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 17 de mayo de 2022 (Casación Laboral 15904-2019 Arequipa3) que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado dictada en el proceso laboral de desnaturalización de contrato y reposición que promovió contra Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.4 Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la seguridad jurídica.

Alega, en términos generales, que en la primera instancia del proceso subyacente se dictó sentencia desestimatoria que fue revocada y reformada por el órgano revisor mediante sentencia de vista, con la que se declaró fundada la demanda y contra la que el accionante interpuso recurso de casación, medio impugnatorio que fue resuelto mediante la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, la cual, a consideración del accionante, fue dictada sin observarse el debido proceso, además de que se apartó del criterio establecido en otras sentencias casatorias.5 Precisa que la cuestionada sentencia afectó el principio de congruencia y el deber de motivación, pues los jueces supremos demandados no expusieron en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho según los alcances y planteamientos plasmados en su demanda, y que ninguno de sus considerandos contiene un fundamento válido al acreditar la causa objetiva de su contratación con documentos que no eran parte del trabajo. Finalmente, refiere que sufrió de trastornos de ansiedad y depresión, lo que impidió interponer la presente demanda en el plazo oportuno.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 20226, admitió a trámite la demanda.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 19 de septiembre de 20227, declaró improcedente la demanda, por considerar que esta se interpuso fuera del plazo hábil establecido. Asimismo, agregó que, si bien el demandante presentó certificados médicos para alegar la suspensión del plazo de prescripción exigido por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no obran otros medios de prueba que corroboren el diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión, y que cuenten con calidad de fecha cierta al momento de la presunta imposibilidad, conforme lo exige el artículo 245 del Código Procesal Civil.

A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 24 de julio 20248, confirmó la apelada, al considerar que el demandante y su defensa no adjuntaron la cédula de notificación de la resolución impugnada. Asimismo, señaló que, según los anexos de la demanda, la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. fue notificada el 25 de mayo de 2022, por lo que dicha fecha se tomó como referencia para el inicio del plazo prescriptorio.

FUNDAMENTOS

  1. En el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

  2. Ahora bien, dado que la cuestionada resolución casatoria es firme – pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia – el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente a su notificación.

  3. En el presente caso, según la cédula de notificación correspondiente a la Casación Laboral recurrida9, al recurrente se le notificó dicha resolución el 25 de mayo de 2022. Sin embargo, la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 01 de agosto de 2022, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Finalmente, en cuanto a la alegación del demandante sobre la suspensión del plazo de prescripción basada en su diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión, por el cual se le otorgó descanso médico del 3 de julio al 18 de julio de 202210 y del 19 de julio al 27 de julio del 202211, este Alto Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 04487-2012-PA/TC indicó que:

3. (...) se debe precisar que el plazo de prescripción no se suspende durante los días en que el recurrente estuvo con descanso médico, pues estaba habilitado para interponer la demanda por intermedio de un representante procesal o por cualquier otra persona, conforme lo prevén los artículo 40.° y 41.° del Código Procesal Constitucional (el subrayado es nuestro).

  1. En consecuencia, lo expuesto por el demandante no constituye un motivo válido para la suspensión del plazo de presentación de la demanda, puesto que no existía impedimento para que esta fuera interpuesta por medio de un representante legal o de cualquier otra persona, según lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Siendo ello así, la demanda deviene improcedente por extemporánea, por lo que es aplicable el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 125 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 106 del expediente principal.↩︎

  3. Fojas 4 del expediente principal.↩︎

  4. Expediente 08967-2017-0-0401-JR-LA-09.↩︎

  5. Casación 18803-2019 Arequipa y Casación 26369-2019 Arequipa.↩︎

  6. Fojas 131 del expediente principal.↩︎

  7. Fojas 146 del expediente principal.↩︎

  8. Fojas 125 del cuadernillo de apelación.↩︎

  9. Fojas 156 del expediente principal.↩︎

  10. Fojas 92.↩︎

  11. Fojas 97.↩︎