Sala Primera. Sentencia 985/2025

EXP. N.° 03144-2024-PA/TC

LIMA

MARY JUANA ORMEÑO DE LAS CASAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Juana Ormeño de las Casas contra la resolución de foja 149, de fecha 9 de julio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 2023, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú.1 Solicitó en su condición de viuda del oficial PNP Ulises Claudio Jiménez Alegría, quien falleció en “acto de servicio” conforme se aprecia de la Resolución Suprema 00335-89-IN/PNP-PT, que se le otorgue el pago del subsidio póstumo que le corresponde a partir del mes de enero de 2013 hasta diciembre de 2013, conforme lo dispone la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 058-2013-EF y el artículo 1 del Decreto Supremo 317-2013-EF; más el pago de los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso. Manifestó que percibe pensión de sobreviviente (viudez) renovable con arreglo al Decreto Ley 19846.

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva; asimismo, contestó la demanda.2 Solicitó que se la declare improcedente o infundada; sostuvo que el subsidio póstumo es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal, como expresamente señala el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo 1132 – norma que aprueba la Nueva Estructura de ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú, por lo que no le corresponde a la actora percibirlo, pues goza de una pensión de viudez del Decreto Ley 19846. Agregó que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y que en el presente proceso la actora solicitó la aplicación del Decreto Legislativo 1132 cuando dicho dispositivo no estaba vigente a la fecha de baja de su causante, razón por la cual tampoco le corresponde lo pretendido.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de diciembre de 20233, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda por considerar que el causante de la actora falleció el 8 de febrero de 1989, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, esto es, el 10 de diciembre de 2012, y que, por tanto, no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo 1132.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1 y 2, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca y que no existe una afectación de especial urgencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita el pago por concepto de subsidio póstumo desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de diciembre de dicho año, de conformidad con lo establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 058-2013-EF y el artículo 1 del Decreto Supremo 317-2013-EF, más los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto al beneficio económico del subsidio póstumo e invalidez, el cual está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas conforme a lo contemplado en la normativa vigente. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme al numeral 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal

  1. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Décimo Primera.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas

El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…).

  1. Posteriormente, el Decreto Supremo 058-2013-EF, publicado el 28 de marzo de 2013, mediante su artículo 1, resuelve incorporar la Séptima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo 013-2013-EF, publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, en los siguientes términos:

Artículo 1°.- Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N.° 013-2013-EF

Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N.° 013-2013-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto:

Sétima.- Subsidio Póstumo y por invalidez

Excepcionalmente, durante el primer año de vigencia del Decreto Legislativo N.º 1132, otórguese a favor de los actuales pensionistas del Decreto Ley N.º 19846 que han obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez en reemplazo de la “Bonificación Extraordinaria por Gratitud, regulada por los Decretos de Urgencia N.º 020-2011 y 014-2012 (…)”.

  1. El Decreto Supremo 317-2013-EF, publicado el 19 de diciembre de 2013, mediante su Segunda Disposición Complementaria Derogatoria deroga a partir del 1 de enero de 2014 la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF y, en su artículo 16, dispone los nuevos montos que, a partir de enero de 2014, corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 como pago del subsidio póstumo o subsidio por invalidez a que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo.

  2. El Decreto Supremo 223-2014-EF, publicado el 2 de agosto de 2014, mediante su Primera Disposición Complementaria Derogatoria resuelve derogar el Decreto Supremo 317-2013-EF, normas complementarias y modificatorias; y, atendiendo a que, entre otros, en el séptimo párrafo de sus considerandos se señala:

Que de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, corresponde establecer los montos por concepto de subsidio póstumo y subsidio por invalidez para los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, conforme lo establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N.º 1132.

En lo que se refiere al subsidio póstumo y subsidio por invalidez, en su artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Beneficio de Subsidio Póstumo y por Invalidez

Corresponde a los pensionistas del Decreto Ley N.º 19846, el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez a que se refiere la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1132, siempre que hayan obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de acuerdo a los grados y montos que se señalan en el Anexo 5 del presente Anexo, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo, y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia N.º 002-2014.

  1. Por último, el Decreto Supremo 399-2015-EF, publicado el 24 de diciembre de 2014, que mediante su Única Disposición Complementaria Derogatoria resuelve derogar el Decreto Supremo 223-2014-EF y que, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 establece los nuevos montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por concepto de subsidio póstumo o por invalidez a que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014, es a su vez derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016; y, en lo que se refiere al subsidio póstumo y subsidio por invalidez, en su artículo 15, fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos –que en su momento fueron incrementados por los decretos supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132–, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del decreto supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014.

  2. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en los decretos supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo N.º 1132

 Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo N.º 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

  1. De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que –no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846– continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú (énfasis agregado).

  2. En el presente caso, de la Resolución Suprema 0335-89-IN/PNP(PT), de fecha 13 de julio de 19894, se verifica que se resolvió dar de baja al capitán PNP-PT Ulises Claudio Jiménez Alegría de la Policía Nacional del Perú por haber fallecido en «acto de servicio» el 8 de febrero de 1989. De otro lado, de la Resolución 3481-89-DGPNP/DIRPER, de fecha 4 de diciembre de 19895 se advierte que la demandante percibe pensión renovable de sobreviviente-viudez.

  3. De lo reseñado se aprecia que el oficial PNP Ulises Claudio Jiménez Alegría falleció «en acto de servicio» el 8 de febrero de 1989, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.

  4. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que al personal militar de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que, como en el caso del oficial PNP Ulises Claudio Jiménez Alegría, se le dio de baja por fallecimiento «en acto de servicio» el 8 de febrero de 1989, cuya cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes-viudez, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décimo Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, estaban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 24↩︎

  2. Foja 68↩︎

  3. Foja 100↩︎

  4. Foja 2↩︎

  5. Foja 3↩︎