SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erwin Rafael Capuñay Carlos contra la resolución 9 de fecha 18 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2024, don Segundo Rolando Huingo Jara interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra los señores Ortiz Mostacero, Gutiérrez Gutiérrez y Zarpán Capuñay, jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; y contra los magistrados Burgos Mariños, Pajares Bazán y Namoc de Aguilar, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de sus derechos a la defensa eficaz, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de enero de 20173, mediante la cual se le condenó como coautor del delito de extorsión en agravio de Luis Humberto Santisteban Fiestas y Roger López Rengifo en dos hechos diferentes, a un total veinte años de pena privativa de la libertad por concurso real de delitos4, la cual fuera confirmada mediante sentencia de vista de fecha 9 de octubre de 20185; y, consecuentemente, se disponga el cese de la violación a sus derechos fundamentales alegados.
Al respecto, alega que, en el proceso penal subyacente, su abogado particular no ejerció una defensa eficaz. En ese sentido, refiere que este no presentó medios de prueba en la audiencia de apelación ni llevó a cabo las acciones pertinentes a fin de defender sus intereses al interior de dicho proceso.
Por otro lado, cuestiona que el colegiado omitió valorar que el beneficiario ingresó al domicilio donde se realizó la intervención con el consentimiento del propietario del inmueble, y que, además, bajo las reglas de las máximas de la experiencia ninguna persona que se encuentre implicada en el delito de extorsión permitiría el ingreso de agentes policiales como sucedió en este caso.
Del mismo modo, argumenta que el citado colegiado ha valorado la declaración del coimputado en el acta de intervención, donde precisa que él recogió el dinero por orden del favorecido, así como los testimonios de los efectivos policiales, quienes refirieron que vieron a Segundo Rolando Huingo llegar al lugar donde dejaron el dinero; no obstante, estas declaraciones no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, además, la declaración del coimputado carece de legalidad procesal por no realizarse bajo las reglas establecidas en el Nuevo Código Procesal Penal.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1 de fecha 19 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos, se advierte que no hay una manifiesta vulneración a los derechos invocados por el beneficiario. Además, no cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, respecto al agraviado Luis Humberto Santisteban Fiestas en el proceso penal, no interpuso recurso de casación, y con relación al agraviado Roger López Rengifo, su defensa no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4 de fecha 13 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos del demandante se basan en cuestionar las estrategias realizadas por su representante legal, así como su aptitud durante el proceso, lo cual no forma parte de una afectación constitucional al derecho a la defensa eficaz.
En cuanto a la vulneración de su derecho a la debida motivación, el referido órgano jurisdiccional señaló que los fundamentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas que llevaron a cabo los jueces penales para resolver el caso penal en concreto. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales condenatorios, se encuentras debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual se condenó a don Segundo Rolando Huingo Jara como coautor del delito de extorsión en agravio de Luis Humberto Santisteban Fiestas y Roger López Rengifo en dos hechos diferentes, a un total veinte años de pena privativa de la libertad por concurso real de delitos, la cual fuera confirmada mediante sentencia de vista de fecha 9 de octubre de 2018; y, consecuentemente, se disponga el cese de la violación a sus derechos fundamentales alegados.
Se alega la vulneración de sus derechos a la defensa eficaz, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante, alega que el colegiado demandado, no consideró que el beneficiario ingresó al domicilio, donde intervinieron a los demás acusados, con autorización del propietario, y que tampoco utilizaron las máximas de la experiencia para determinar que ninguna persona que realice acciones delictivas concedería el ingreso de los efectivos policiales al lugar donde se realizan estos hechos.
Señala, también, que se le ha otorgado valor a la declaración del coimputado, registrada en el Acta de Intervención, sin que se hayan seguido las reglas estipuladas en la norma procesal para recabar su manifestación. Además, solo se cuenta con las afirmaciones de los efectivos policiales que participaron en la diligencia de intervención, por lo que no hay suficiente acervo probatorio para acreditar la responsabilidad del beneficiario.
A partir de lo expuesto, se advierte que en esencia se cuestionan asuntos que son de competencia de la justicia ordinaria, como lo son la valoración de los medios de prueba y el criterio que aplicó el colegiado para la determinación del quantum de la pena impuesta a partir de lo actuado en el proceso penal, cuestionamientos que resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por otro lado, el accionante alega que su abogado particular no ejerció una defensa eficaz. En ese sentido, refiere que este no presentó medios de prueba en la audiencia de apelación ni llevó a cabo las acciones pertinentes a fin de defender sus intereses al interior del proceso penal. Sobre el particular, cabe precisar que estos cuestionamientos pretenden discutir la calidad de la defensa técnica ejercida dentro del proceso penal, habiendo tenido el beneficiario en el proceso penal abogado de su libre elección como se colige de la propia sentencia condenatoria en el ítem de identificación de partes9 y en las Actas de Registro de Audiencia Pública de Apelación de sentencia condenatoria de fechas 26 de septiembre y 9 de octubre de 201810.
En consecuencia, el favorecido sí contó con defensa técnica y este llevó a cabo actos de defensa a su favor; siendo que no se ha cumplido con sustentar por qué razones esta fue ineficaz. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que este Tribunal, respecto a la defensa técnica deficiente, en reiterada jurisprudencia ha señalado que dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso, por lo que recuerda que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.11
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 171 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 7 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 76 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00697-2016-47-1601-JR-PE-01↩︎
F. 104 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 54 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 138 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 77 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 99 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente Nº 04733-2023-PHC/TC. Fundamento 7.↩︎