Sala Primera. Sentencia 1279/2024

EXP. N.° 03149-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERVICIO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA DEL PERÚ (SENAMHI)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi) contra la resolución, de fecha 9 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 17 de octubre de 20193, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6, de fecha 13 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda sobre pago de beneficios4; y ii) la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 20205, notificada el 21 de enero de 20206, que declaró improcedente su recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 77. Alega la afectación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la pluralidad de instancia, de defensa e igualdad ante la ley.

En líneas generales, alega que la cuestionada Resolución 7, declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, al inaplicar la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, que establece las reglas para el cálculo del plazo por el término de la distancia, la cual se adiciona a los plazos procesales o judiciales, y que es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales, pues designó su domicilio legal y procesal en la av. Javier Prado Oeste 1440 San Isidro - Lima, en tanto que el juzgado que tramitaba el proceso subyacente se encuentra en la av. Luis Gonzales 952, Chiclayo. Advierte que la cuestionada Resolución 2 omitió tener en cuenta la referida resolución administrativa, a pesar de que los fundamentos de su recurso se basaron en su aplicación.

Mediante la Resolución 11, de fecha 3 de mayo de 20228, se resolvió tener por no absuelto el traslado de la demanda por parte del procurador público del Poder Judicial.

El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de marzo de 20239, declaró infundada la demanda por considerar que la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ solo resulta aplicable a domicilios reales, es decir, para el primer emplazamiento o traslado de la demanda, por ello, es que era obligación del ahora demandante señalar un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado ante el cual se apersonaba. Así, se concluyó que es evidente que lo que se pretende es que se genere un derecho ante el incumplimiento de un deber. Sin perjuicio de ello, señaló que la notificación se realizó “por estrados”, como prevé la normativa procesal laboral, por lo que no correspondía otorgar un plazo adicional al demandante.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 9 de junio de 202310, confirmó la apelada por estimar que, en su recurso de apelación, el demandante se ha limitado a reiterar los argumentos que invocó en su demanda, sin apreciarse algún argumento que desvirtúe la interpretación normativa de la juzgadora o algún otro hecho expuesto, por lo que la referida interpretación resulta correcta.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 17 de octubre de 2019, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6, de fecha 13 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda sobre pago de beneficios; y ii) la Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 7. Alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pluralidad de instancia.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

  1. En relación con el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.

Análisis del caso concreto

  1. De autos se evidencia que mediante la cuestionada Resolución 7, de fecha 17 de octubre de 201911, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante contra la Resolución 6, de fecha 13 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda sobre pago de beneficios. La referida resolución estimó que al haber sido notificado con la sentencia el 13 de setiembre de 2019, el plazo para interponer el medio impugnatorio vencía el 20 de setiembre de 2019; en ese sentido, al haber presentado su recurso de apelación el 23 de setiembre de 2019, es decir, fuera del plazo establecido por ley, correspondía declarar consentida la referida sentencia.

  2. La referida Resolución 7 fue impugnada por el demandante, emitiéndose la cuestionada Resolución 2, de fecha 15 de enero de 202012, que declaró improcedente su recurso de queja de derecho. Se señaló que el ahora demandante planteó que se le apliquen los términos de la distancia establecidos en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, de fecha 16 de setiembre de 2015, aprobada por el Reglamento 001-2015-ETI-CPP-CE-PJ. Sin embargo, se estableció que el 5 de setiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que participaron el abogado y apoderado de la demandada (hoy demandante) y que en dicho acto se citó a las partes para la lectura de sentencia el día 13 de setiembre de 2019; a pesar de ello, la demandada no concurrió a fin de que se le notifique en estrado con la sentencia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 29497. Asimismo, cuando se difiere el fallo, el procedimiento de notificación de sentencia surte su eficacia desde el día siguiente, de modo que puede recurrirse dentro del plazo señalado en el artículo 32 de la Ley 29497; en tal sentido, si las partes se tenían por notificadas desde el 13 de setiembre de 2019, el día hábil siguiente era el lunes 16 de setiembre de 2019, por lo tanto, el plazo de 5 días operaba el viernes 20 de setiembre de 2019.

  3. Además, se estableció que la omisión de la demandada (hoy demandante) a concurrir el 13 de setiembre de 2019 para la notificación de la sentencia, podía suplirse de modo diligente, al menos con la publicidad que aparece registrada en la página web del Poder Judicial desde el mismo 13 de setiembre de 2019, a la que sucedieron la publicidad del día sábado 14 de setiembre de 2019, domingo 15 de setiembre de 2019, y los días laborables y días hábiles desde el 16 de setiembre de 2019, en adelante. Sin embargo, no se observó ningún proceder diligente en la eventualidad de limitaciones de orden logístico, que tampoco fueron alegadas ni sustentadas.

  4. Por todo ello, se concluyó que no cabía aplicar el término de la distancia establecido en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, en atención a que no se dispuso notificar la sentencia por cédula a la demandada ni en la localidad de Chiclayo ni en la ciudad de Lima, y la demandada se podía considerar notificada porque fue citada en audiencia a la notificación de la sentencia que se expidió el 13 de setiembre de 2019 y se publicitó en la misma fecha en la página web del Poder Judicial; de modo que para la recepción de la notificación debían concurrir las partes en la misma fecha, como les fue indicado al concluir la audiencia de juzgamiento del 5 de setiembre de 2019, esto es, para el 13 de setiembre de 2019. Además, se agregó que la inconcurrencia al acto de notificación con la sentencia era de plena responsabilidad de ambas partes, y en particular de la demandada, hoy demandante; sin embargo, ante tal supuesto, ello no impedía el inicio del cómputo del plazo de apelación desde el día hábil siguiente.

  5. Siendo así, se estableció que el escrito de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia contenida en la Resolución 6 era manifiestamente extemporáneo, pues fue presentado el día 23 de setiembre de 2019, cuando el último día para apelar era el 20 de setiembre de 2019 (última parte del fundamento 5 supra). En tal sentido, se advirtió que la Resolución 7, de fecha 17 de octubre de 2019, había sido emitida conforme a ley.

  6. De lo expuesto precedentemente, esta Sala del Tribunal aprecia que las cuestionadas resoluciones sí cuentan con argumentos suficientes que justifican su decisión de no aplicar el término de la distancia establecido en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 431↩︎

  2. Foja 5↩︎

  3. Foja 40↩︎

  4. Expediente 05402-2018-0-1706-JR-LA-01↩︎

  5. No obra en autos↩︎

  6. Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial↩︎

  7. Expediente 05402-2018-45-1706-JR-LA-01↩︎

  8. Foja 120↩︎

  9. Foja 387↩︎

  10. Foja 431↩︎

  11. Foja 40↩︎

  12. Obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial↩︎