Sala Primera. Sentencia 1011/2025

EXP. N.° 03150-2024-PHC/TC

LA LIBERTAD

ALEXANDER JOEL RODRÍGUEZ VILLALBA REPRESENTADO POR RUBÉN ARIZA MORALES (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Ariza Morales abogado de don Alexander Joel Rodríguez Villalba contra la Resolución 7, de fecha 16 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de abril de 2024, don Rubén Ariza Morales interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Alexander Joel Rodríguez Villalba y la dirigió contra los jueces del Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 20193, en el extremo que condenó a don Alexander Joel Rodríguez Villalba a trece años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 10 de mayo de 20214, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria.5 En consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral.

Sostuvo que a don Alexander Joel Rodríguez Villalba no se le brindó una defensa legal adecuada y eficaz durante el proceso judicial mediante el cual fue condenado, por cuanto se debió actuar confrontando posiciones con el Ministerio Público y presentando recursos oportunos, que no se aplicó el principio in dubio pro reo, que no se valoró que la detención del beneficiario fue en total oscuridad, que la motivación se realizó de manera incorrecta, que se valoró de manera equivocada e incorrecta los elementos probatorios, por cuanto, la detención del beneficiario ocurrió en medio de un apagón de luz, que fue reconocido por tener un polo blanco, que no se ha acreditado de manera contundente la comisión del delito de robo agravado por el beneficiario, que las cuestionadas sentencias realizan una errónea valoración de los medios de prueba, lo que invalida las sentencias, que los jueces no han tenido en cuenta que existió la posibilidad de que en la detención atraparan a un transeúnte equivocado, que la sentencia se basa en pruebas indiciarias, ante la inexistencia de pruebas concretas que determinen la responsabilidad del beneficiario y que las sentencias se sustentan en testimonios de testigos no neutrales, sino interesados en el proceso.

Añade que los supuestos agraviados vieron a los acusados antes de los testimonios, sin pasar por una ruleta de identificación en la PNP o una confrontación o careo, que las mochilas encontradas no estaban en posesión directa de los intervenidos, sino a cierta distancia y que no se encontró algún objeto que permita identificar a sus propietarios, que fueron abandonados por el verdadero autor del hecho.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con Resolución 1, de fecha 16 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que no se ha infringido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues los demandados han proporcionado una explicación razonada y que en realidad el recurrente pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado del proceso no es conforme a sus intereses.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 7 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos están orientados a la ponderación de la actividad probatoria ya debatida y analizada en primera instancia, y que no se puede permitir el análisis constitucional mediante el habeas corpus de todo aquello que no resulte conveniente a los intereses del justiciable.

Además, las cuestionadas sentencias se encuentran sustentadas y cumplen con la exigencia de la debida motivación establecida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, por estimar que se pretende trasladar a la vía constitucional el debate resuelto en el proceso penal, a efectos de generar una revaloración de los medios de prueba y que los cuestionamientos realizados no están relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino que se dirige a cuestionar resoluciones que han quedado firmes. Y se pretende variar una situación jurídica dilucidada en la justicia ordinaria penal en la que se respetó el debido proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Alexander Joel Rodríguez Villalba a trece años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 10 de mayo de 2021, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria.9 En consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, por ser tareas exclusivas del juez ordinario.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal, debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente en la demanda alega que la detención de don Alexander Joel Rodríguez Villalba ocurrió en medio de un apagón de luz, que fue reconocido por tener un polo blanco, que no se acreditó de manera contundente la comisión del delito de robo agravado, que las cuestionadas sentencias realizan una errónea valoración de los medios de pruebas, entre otros.

  4. En otro extremo de la demanda se alega que el beneficiario ha tenido una defensa ineficaz.

  5. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus.10

  6. Si bien del Acta de Registro de Audiencia de Control de Acusación, de fecha 23 de mayo de 2017,11 y del Acta de Registro del Juicio Oral, de fecha 7 de junio de 201912, se aprecia que el beneficiario en un inicio contaba con un defensor público, posteriormente el beneficiario designó como su abogado particular a don Walter Medina Córdova, quien actuó en los demás actos procesales.13

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, considero que ha quedado acreditado que el abogado defensor particular del favorecido ha realizado diferentes actos para impulsar su defensa, los mismos que se aprecian de la lectura del expediente, tales como participación en las audiencias de juicio oral e interposición de recursos. También se aprecia que estuvo presente en la audiencia de apelación de sentencia y que oralizó los alegatos de apertura, así como los de clausura.

  10. Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 294 del PDF del expediente↩︎

  2. Foja 39 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 131 del PDF del expediente↩︎

  4. Foja 206 del PDF del expediente↩︎

  5. Expediente 03351-2017-88-1601-JR-PE-02↩︎

  6. Foja 51 del PDF del expediente↩︎

  7. Foja 56 del PDF del expediente↩︎

  8. Foja 269 del PDF del expediente↩︎

  9. Expediente 03351-2017-88-1601-JR-PE-02↩︎

  10. Sentencias 1652-2019-PHC/TC y 3965-2018-PHC/TC↩︎

  11. Foja 76 del PDF del expediente↩︎

  12. Foja 82 del PDF del expediente↩︎

  13. Fojas 88, 89, 91, 99, 101, 112, 115, 126, 131, 155, 200 y 234 del PDF del expediente↩︎