SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Urbano Romero Parga, contra la Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2024, don Rodrigo Urbano Romero Parga interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra los señores Arias Alfaro, Lagones Espinoza y Ávila Huamán, magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, contra los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Sequeiros Vargas, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como del principio de congruencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 30 de diciembre de 20163, en el extremo que se desvinculó de la acusación fiscal y condenó4 al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 20175, en el extremo que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria, reformó y recalificó la imputación al delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación mediante actos de tráfico de drogas tóxicas (clorhidrato de cocaína) en forma agravada (por la cantidad de droga y pluralidad del agente) y le impuso quince años de pena privativa de libertad6. Asimismo, solicita que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado que garantice el respeto de sus derechos constitucionales y procesales.
El recurrente manifiesta que la Sala Superior emplazada, sin motivación alguna, introdujo de forma indebida la tesis de desvinculación recién en la lectura de sentencia del 30 de diciembre de 2016, apartándose de la acusación fiscal que le atribuía el delito de promoción, favorecimiento y facilitación del tráfico ilícito de drogas en su forma agravada (artículo 296, primer párrafo, con las agravantes del artículo 297, incisos 6 y 7 del Código Penal), para condenarlo como autor del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas (último párrafo del artículo 296). Aduce que ello vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, pues su estrategia estaba dirigida a probar su inocencia respecto del delito imputado inicialmente y no del nuevo tipo penal. Sostiene que, contrario a lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, se le impidió adecuar su defensa y ofrecer nuevas pruebas.
Señala que la Sala Suprema demandada, al emitir la ejecutoria suprema del 6 de octubre de 2017, vulneró su derecho a la debida motivación porque no explicó las razones por las cuales desestimó los agravios planteados en su recurso de nulidad y se limitó a desarrollar los fundamentos del recurso interpuesto por la Fiscalía Superior. Asimismo, indica que no se motivó el apartamiento del Dictamen 388-2017-2°FSUPR.P-MP-FN7, emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, que opinó no haber nulidad en la desvinculación efectuada en la sentencia del 30 de diciembre de 2016 y, en cambio, se acogió al recurso de la Fiscalía Superior. Resalta que, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la opinión de la Fiscalía Suprema prevalece jerárquicamente sobre la de instancias inferiores.
Finalmente, denuncia que la ejecutoria suprema carece de motivación respecto de las agravantes de pluralidad de agentes y cantidad de droga previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal. Precisa que, aunque fueron cuatro los investigados por tráfico ilícito de drogas, no se acreditó responsabilidad penal para todos, por lo que no se cumplió el requisito de intervención de tres o más personas. Además, en la sentencia de primera instancia se estableció que al favorecido no se le halló en posesión de la droga, pues al momento de la intervención se encontraba durmiendo en el segundo piso, mientras que la sustancia fue encontrada en el primero. Afirma que no se configuraron las referidas agravantes, por tanto, correspondía imponer una pena menor a la fijada en la ejecutoria suprema.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante la Resolución 1 de fecha 25 de junio de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9 solicitando que sea declarada improcedente, al sostener que el cuestionamiento sobre la desvinculación penal ya fue resuelto mediante la sentencia que condenó al beneficiario por conspiración para el tráfico ilícito de drogas, posteriormente revocada por la Sala Suprema, la cual recalificó la imputación fiscal y lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada de promoción, favorecimiento y facilitación. En tal sentido, afirma que dicha recalificación resulta legítima y conforme con la acusación fiscal, por lo que no corresponde anular las resoluciones impugnadas. Además, advierte que el recurrente, en realidad, pretende que el juez constitucional reevalúe la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, cuestión que compete exclusivamente al juez ordinario.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante la Sentencia 268-2024-JCP-HYO, Resolución 2, de fecha 28 de junio de 202410, declaró improcedente la demanda, al considerar que los jueces, en la resolución de fecha 6 de octubre de 2017, expusieron de manera clara y suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaron la corrección de la desvinculación procesal efectuada por el Colegiado Superior, así como los motivos que sustentaron la recalificación de la imputación, la determinación de la pena, los días multa, la inhabilitación y el monto de la reparación civil. Agrega que se expresaron las razones por las cuales se otorgó conformidad parcial al Dictamen Fiscal Supremo en lo Penal y los fundamentos que justificaron el incremento de la reparación civil.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada al sostener que, conforme lo ha precisado el a quo, la competencia constitucional no debe ser instada para la realización de un reexamen de lo dilucidado en la vía penal, pues, para cuestionar los temas referidos a la calificación jurídica, la imputación concreta y demás, existen vías idóneas circunscritas al proceso ordinario a nivel judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 30 de diciembre de 2016, en el extremo que se desvinculó de la acusación fiscal y condenó11 al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2017, en el extremo que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria, reformó y recalificó la imputación al delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación mediante actos de tráfico de drogas tóxicas (clorhidrato de cocaína) en forma agravada (por la cantidad de droga y pluralidad del agente) y le impuso quince años de pena privativa de la libertad12. Asimismo, el recurrente solicita que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado que garantice el respeto de sus derechos constitucionales y procesales.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia,
así como del principio de congruencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
En relación con el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia 02822-2022-PHC/TC, 01524-2023-PHC/TC (ACUMULADO), respecto a la demanda de habeas corpus postulada por don Rodrigo Urbano Romero Parga contra la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín integrada por los magistrados Arias Alfaro, Lagones Espinoza y Ávila Huamán; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Sequeiros Vargas. El objeto de esta demanda fue que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 30 de diciembre de 2016, que condenó a don Rodrigo Urbano Romero Parga por el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2017 en el extremo que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria, la reformó y recalificó la imputación al delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación mediante actos de tráfico de drogas tóxicas (clorhidrato de cocaína) en su forma agravada (por la cantidad de droga y pluralidad del agente) y se le impuso quince años de pena privativa de la libertad. Asimismo, en la demanda se solicita que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga la inmediata libertad del favorecido. En el citado caso constitucional, este Tribunal se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada y declaró improcedente la demanda respecto a la valoración probatoria y la determinación de la responsabilidad penal; e, infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado, así como la vulneración del derecho de defensa. Este último extremo, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto al alegato que refiere que no se habría permitido ejercer la defensa al abogado del beneficiario, ya que en la audiencia llevada a cabo en la instancia suprema se le habría permitido hablar por cinco minutos, cabe señalar que en el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que ocurre en un juicio oral. Y es que la facultad revisora de la correspondiente sala penal de la Corte Suprema de Justicia de la República se sustancia a través de una valoración netamente escrita. En ese sentido, se advierte que la defensa técnica del favorecido no solo pudo informar oralmente, sino que también tuvo la plena posibilidad de interponer alegatos escritos en sede de la Corte Suprema, en ejercicio de su derecho de defensa. Por lo que este extremo debe ser desestimado.
Con relación a la sentencia, Resolución 17, de fecha 30 de diciembre de 2016, constata que en el considerando noveno la Sala Superior al realizar el juicio de subsunción concluyó que la conducta del recurrente se adecuaba al tipo penal previsto en el artículo 296, último párrafo del Código Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982. Es decir, se desvinculó de la acusación presentada por el fiscal superior al considerar que no existían las circunstancias agravantes y optó por condenarlo por el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas, de manera tal que le impuso seis años de pena privativa de la libertad.
En cuanto a la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2017, indica que, el Ministerio Público, en el marco de sus competencias, impugnó la calificación jurídica y la pena impuesta en primera instancia al favorecido, lo que facultó a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema a que analizara este punto controvertido, con la posibilidad de anular lo decidido por la sala superior emplazada, cosa que finalmente ocurrió. Asimismo, la referida ejecutoria suprema determinó que: i) el favorecido no debió ser condenado por el delito de conspiración para el tráfico de drogas, previsto en el último párrafo del artículo 296 del Código Penal; y ii) hubo una indebida desvinculación entre la acusación fiscal formulada y la condena impuesta en primera instancia. Así, en los fundamentos vigésimo a vigésimo séptimo de la acotada ejecutoria, se fundamenta a partir de diversos medios probatorios la responsabilidad penal del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación mediante actos de tráfico de drogas tóxicas (clorhidrato de cocaína). De esta manera, en el presente caso a nivel de la Corte Suprema se realizó la recalificación de la imputación penal, la que además no vulnera el derecho de defensa del favorecido, por cuanto: i) los hechos por los que fue investigado el beneficiario no han variado en el transcurso de todo el proceso y ii) la imputación penal por la que fue condenado es la misma que la señalada en su oportunidad en la acusación fiscal, la que además determinó su estrategia de defensa durante todo el proceso penal. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso no existe variación de los hechos imputados en la acusación fiscal, ni variación del bien jurídico tutelado, pues la Sala Suprema respetó los términos de la acusación. Y se advierte también que el favorecido pudo defenderse de los hechos materia de acusación.
De lo descrito en el fundamento precedente, este Tribunal aprecia que respecto al presente proceso ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, pues, en la Sentencia 02822-2022-PHC/TC, 01524-2023-PHC/TC (ACUMULADO), se ha emitido pronunciamiento de fondo, en cuanto a la alegada vulneración del principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado, y sobre la vulneración del derecho de defensa en sede de la instancia suprema y sobre la constitucionalidad de la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2017, cuestionada en autos.
Cabe señalar que la cosa juzgada constitucional constituye una garantía esencial dentro del ordenamiento jurídico, mediante la cual se otorga firmeza e inmutabilidad a las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, una vez que estas han sido emitidas con carácter definitivo sobre el fondo de la controversia. Este principio tiene por finalidad asegurar la estabilidad de las resoluciones judiciales, evitar la duplicidad de procesos y proteger la seguridad jurídica, impidiendo que un mismo asunto sea objeto de nuevo debate o revisión ante el fuero constitucional. En tal sentido, cuando se plantea una nueva demanda que presenta la triple identidad –es decir, los mismos sujetos procesales, el mismo objeto y el mismo petitorio– respecto de un caso ya decidido por el máximo intérprete de la Constitución, esta deberá ser declarada improcedente, por encontrarse comprendida dentro de los efectos de la cosa juzgada constitucional.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, los cuestionamientos formulados que se refieren a materias propias de la jurisdicción penal ordinaria, como la aplicación del Acuerdo Plenario 4-2007/CI-116, el apartamiento del Dictamen 388-2017-2°FSUPR.P-MP-FN y la determinación del quantum de la pena, constituyen asuntos propios de la judicatura ordinaria que escapan al ámbito de control del juez constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 234 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 1382-2015-0-1501-JR-PE-06↩︎
F. 48 del documento PDF del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 626-2017/Junín↩︎
F. 80 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 138 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 160 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 146 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 1382-2015-0-1501-JR-PE-06↩︎
Recurso de Nulidad 626-2017/Junín↩︎