Sala Primera. Sentencia 177/2025

EXP. 03154-2023-PC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO SALINAS ZAPATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Salinas Zapata contra la resolución de foja 401, de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de enero de 2018, don César Augusto Salinas Zapata interpuso demanda de cumplimiento1 contra el director general de la Policía Nacional del Perú y contra el director de Recursos Humanos de dicha institución, como litisconsorte necesario pasivo, con la finalidad de que el emplazado dé cumplimiento al artículo 48.1 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, que otorga el derecho de bonificación por discapacidad del 15 % sobre el puntaje final en los concursos públicos de méritos convocados por las entidades públicas. Como pretensión accesoria solicitó el pago de la remuneración que corresponde al grado de coronel PNP.

Manifestó ser oficial de Policía Nacional del Perú con el grado de comandante y que postuló al grado de coronel PNP y que mediante la Resolución Directoral 762-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 30 de noviembre del 2017, se aprobó el cuadro de mérito de Comandantes de Armas, de Servicios y Maestros Armeros, correspondiente al Proceso de Ascensos por concurso de Oficiales de la PNP del año 2017 – Promoción 2018, en el cual se encuentra ubicado en el puesto de 358, sin considerar que su condición es de Aptitud "B" para el servicio policial (discapacidad código 2), por lo que corresponde que se le adicione la bonificación por discapacidad del 15 %, otorgada mediante la referida Ley 29973, con lo que ocuparía el primer puesto en el mencionado proceso de ascensos; sin embargo, la emplazada no ha cumplido con dicho mandato legal.

Mediante la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2018, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda2, que fue confirmada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 20183. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de agravio constitucional4, el cual fue materia de pronunciamiento por este Tribunal Constitucional a través del auto emitido en el Expediente 00338-2019-PC/TC, de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró la nulidad de los actuados desde foja 109 y se dispuso la admisión a trámite de la demanda; acto que se concretó mediante la Resolución 3, de fecha 15 de agosto de 2019.5

La procuradora pública del Ministerio del Interior, con fecha 12 de septiembre de 20196, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 y el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales. Señaló que el accionante adjuntó a su demanda el Acta 159-2017-DIRESAN.HLNS/DIVMED.DEP.CAR, de fecha 15 de setiembre de 2017, la cual ha sido expedida por la Junta Médica de especialistas (Junta Médica Institucional), con lo que se evidencia que el demandante no tiene declarada la condición de discapacidad por la Junta Médica de Sanidad Institucional, que es el órgano correspondiente, conforme lo establece el Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 31 de julio de 2020 7, declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la procuradora pública de la emplazada; y, con Resolución 8, de fecha 9 de octubre de 20208, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento, ordenando a la entidad demandada que cumpla con incorporar al demandante dentro de los beneficios de la persona con discapacidad que señala el artículo 48 de la Ley 29973. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo referido al incremento del 15 % a ser accesado al Cuadro de Mérito del grado de comandante para ascender al grado de coronel PNP, más el pago de la remuneración que corresponde a dicho grado, por estimar que el proceso de cumplimiento tiene un carácter sumario y breve, y que dicha pretensión no se subsume dentro de las características que ha señalado el Tribunal Constitucional para los procesos de cumplimiento, pues no tiene un mandato claro, vigente y su satisfacción es compleja, por lo que resulta necesario verificar ciertos requisitos adicionales para determinar si al actor le corresponde ascender al grado de coronel, no siendo la presente vía la adecuada para discutir dicho extremo de la demanda.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 9 de junio de 20239, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien la emplazada no cumplió con el mandato contenido en la norma materia de cumplimiento a pesar de haber reconocido al demandante la condición de persona discapacitada y que, además, cumplía con los requisitos para el cargo y que alcanzaría un puntaje aprobatorio, a la fecha de emisión de la sentencia de vista ya había culminado el concurso público de ascensos de Oficiales de Armas y de Servicios 2017 – Promoción 2018, por lo que la vulneración de su derecho devino en irreparable, produciéndose la sustracción de la materia.

Asimismo, el ad quem advirtió que mediante la Resolución de Vista 22, del 11 de junio de 2021, declaró fundada en parte una segunda demanda presentada por el mismo demandante, con similar pretensión con relación al proceso de ascensos 2018 – Promoción 2019, y dispuso que la entidad emplazada otorgue al demandante los beneficios reclamados por este, en su condición de persona discapacitada, para los futuros procesos de ascensos por concurso público de los miembros de la PNP, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el cargo y alcance un puntaje aprobatorio, es decir, que deberá asignarse una bonificación del 15 % sobre el puntaje final obtenido en la etapa de evaluación, incluido la entrevista final (Expediente 08134-2018-0-1801-JR-CI-01); y que la entidad demandada, en ejecución de la referida resolución de vista expidió la Resolución Directoral 015480-2019-DIRREHUM-PNP, del 22 de octubre de 2019, aplicando al accionante los alcances del artículo 48.1 de la Ley 29973, concordante con el artículo 5.1 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-2014-MIMP, y dispuso que en adelante se le otorgue la aludida bonificación, motivo por el cual no resultaba necesario, a contrario sensu de lo establecido por el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, emitir una nueva sentencia estimatoria en el proceso de autos, al haberse restablecido, en el mencionado segundo proceso constitucional, la vigencia del derecho constitucional alegado por el demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como objeto que se ordene a la entidad emplazada el cumplimiento del artículo 48.1 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y le otorgue al demandante la bonificación por discapacidad del 15 % sobre el puntaje final obtenido en el concurso público correspondiente al proceso de ascenso por concurso de Oficiales de Armas y de Servicios de la PNP año 2017-Promoción 2018, por lo que le corresponde ascender en el puesto 1 al grado de coronel PNP. Como pretensión accesoria solicita el pago de la remuneración que corresponde al grado de coronel PNP.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha 11 de diciembre de 201710 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento, previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

  3. En el caso de autos, la pretensión del actor consiste en que se cumpla el derecho de bonificación por discapacidad establecida por el artículo 48 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, con la finalidad de incrementar su puntaje en el proceso de ascenso por concurso de Oficiales de Armas y de Servicios de la PNP año 2017-Promoción 2018.

  4. El artículo 48 de la Ley 29973 establece lo siguiente:

48.1 En los concursos públicos de méritos convocados por las entidades públicas, independientemente del régimen laboral, la persona con discapacidad que cumpla con los requisitos para el cargo y alcance un puntaje aprobatorio obtiene una bonificación del 15% sobre el puntaje final obtenido en la etapa de evaluación, que incluye la entrevista final. Las bases de los concursos consignan la aplicación de este beneficio bajo sanción de nulidad.

48.2 Las entidades públicas realizan ajustes en los procedimientos de selección y evaluación para garantizar la participación de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas.

  1. Este Colegiado advierte que mediante la Resolución Ministerial 1285-2017-IN, de fecha 15 de diciembre de 201711, la entidad emplazada, dentro del proceso de ascenso por concurso de Oficiales de Armas y de Servicios de la PNP año 2017-Promoción 2018, otorgó el ascenso al grado de Coronel de Armas de la Policía Nacional del Perú con fecha 1 de enero de 2018 a ochenta (80) Comandantes de Armas, entre los cuales no se encuentra el recurrente. Es decir, a la fecha el referido proceso de ascensos ya culminó, por lo que se ha producido la sustracción de la materia por haberse tornado irreparable la aplicación de la bonificación por discapacidad a favor del recurrente en dicho proceso.

  2. Por otro lado, también se aprecia que en su recurso de agravio constitucional12 el demandante sostiene que el ad quem declaró la sustracción de la materia en aplicación del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, omitiendo aplicar el segundo párrafo del referido artículo, que establece que “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (…)”; y que, por lo tanto, considera que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

  3. De lo actuado, se advierte que, conforme expresamente lo señala en sus escritos 006526-23-ES y 2489-24-ES, presentados a este Tribunal el 7 de noviembre de 2023 y el 21 de marzo de 2024, respectivamente, el recurrente pretende que conforme a su petitorio primigenio se ordene a la institución policial demandada que le reconozca su ascenso al grado de coronel de la Policía Nacional del Perú con fecha retroactiva al 01 de enero del 2018.

  4. Es necesario precisar que mediante la presente demanda de cumplimiento se persigue que en el proceso de ascenso por concurso de Oficiales de Armas y de Servicios de la PNP año 2017 - Promoción 2018 la entidad emplazada otorgue al recurrente la bonificación por discapacidad del 15 % sobre el puntaje final, conforme lo establece el artículo 48.1 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, pero dicho proceso de ascensos ha culminado, no siendo materia de pronunciamiento el declarar o reconocer ganador o disponer el ascenso del demandante de manera retroactiva al 1 de enero de 2018, como este pretende, pues el artículo 48.1 de la Ley 29973 no dispone que la persona beneficiada con dicha bonificación tenga que ser declarada ganadora de un concurso público, como lo es el proceso de ascenso por concurso en la PNP; es decir, no existe mandato alguno contenido en la referida norma legal que ordene el ascenso del accionante.

  5. Sin perjuicio de lo señalado, también se advierte que, conforme a los escritos 006526-23-ES y 2489-24-ES, presentados por el recurrente, este ostenta el grado de coronel de la PNP desde el 1 de enero de 2022, y la entidad emplazada cumplió con otorgarle la bonificación por discapacidad establecida por el artículo 48.1 de la Ley 29973. Dicha información tiene el carácter de declaración asimilada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del TUO del Código Procesal Civil.

  6. En consecuencia, conforme a lo expuesto supra, en el presente caso la demanda debe declararse improcedente, de conformidad, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 98↩︎

  2. Foja 109↩︎

  3. Foja 140↩︎

  4. Foja 236↩︎

  5. Foja 278↩︎

  6. Foja 297↩︎

  7. Foja 331↩︎

  8. Foja 334↩︎

  9. Foja 401↩︎

  10. Foja 5↩︎

  11. Foja 79↩︎

  12. Foja 412↩︎