SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Esteban Torrejón Porras contra la Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la emplazada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2021, don Rubén Esteban Torrejón Porras interpone demanda de amparo2 contra don Enrique Ezequiel Quispe Pastor, don Sergio Elizeo Clemente Ramírez, don Juan José Marín Camargo, don Wílder Quispe Rodríguez y la Empresa de Transportes Unidos Sociedad Anónima (ETUSA). Solicita que los demandados dispongan el cese de las acciones que le impiden ejercitar su derecho de participar en las Juntas Generales de Accionistas de ETUSA, el reparto de utilidades y demás derechos societarios, y que se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Accionistas de fechas 16 y 23 de enero de 2020, mediante el cual se le sancionó. Además de ello, solicita la tutela de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la dignidad, al honor y la buena reputación, a la igualdad, a la garantía de independencia judicial, la presunción de inocencia y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Refiere haber sido parte del Directorio en el año 2018; que con los otros miembros compraron un terreno de 2 500 m2 a nombre de ETUSA; que una Junta General de Accionistas fue convocada para el 16 de enero de 2020, en la que se trataría la posible sanción en su contra; y que en dicha reunión no le permitieron ingresar para ejercer su defensa. Recuerda que la Junta se suspendió y continuó el 23 de enero de 2020, pero que tampoco pudo intervenir. Finalmente, la Junta lo sancionó con el “acuerdo de pretensión social de responsabilidad contra los directores de la gestión del ejercicio contable del año 2018” y desde entonces no puede ejercer sus derechos ni sus utilidades. Añade que se elaboraron las actas en las fechas indicadas; que, sin embargo, estas han sido fraguadas, pues las que aparecen en el Expediente 02057-2020-0-3207-JR-CI-02 (en proceso civil de indemnización de ETUSA contra el recurrente) son diferentes de las originales.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, fecha 10 de enero de 20223, admitió a trámite la demanda.
El gerente general de Etusa, don Enrique Ezequiel Quispe Pastor y don Juan José Marín Camargo se apersonaron al proceso, dedujeron la excepción de prescripción y contestaron la demanda con fecha 10 de febrero de 20224. Manifiestan que el recurrente fue sancionado; que, sin embargo, desde la fecha de la segunda acta, 23 de enero de 2020, hasta la presentación de la demanda, 29 de diciembre de 2021, ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días para interponerla. Sostienen que el recurrente no asistió a la primera reunión de Junta General, pero sí a la segunda, y que las actas son originales. Agregan que los hechos y el petitorio no están relacionados directamente con los derechos invocados y que, por el contrario, existe la vía específica conforme a lo previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley General de Sociedades.
El a quo, con Resolución 6, fecha 4 de mayo de 20225, declaró fundada la excepción de prescripción, por considerar que el plazo para interponer la demanda había vencido.
Posteriormente, la Sala Superior, mediante Resolución 3, del 30 de marzo de 20236, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicitó que se ordene a los demandados disponer el cese de las acciones que le impiden ejercitar su derecho de participar en las Juntas Generales de Accionistas de ETUSA, el reparto de utilidades y demás derechos societarios; asimismo, solicitó la nulidad del acuerdo de la Junta de Accionistas, realizado con fecha 16 y 23 de enero de 2020, mediante el cual se le sancionó.
Análisis del caso concreto
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha dejado establecido que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. En concordancia con ello, el numeral 7 del artículo 7 establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.
En el caso de autos se cuestionan las actas de la Junta General de Accionistas de fechas 16 y 23 de enero de 20207, que disponen el inicio del procedimiento sancionador con voz y voto8. De otro lado se advierte que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 29 de diciembre de 2021, lo que evidencia que ha sido interpuesta fuera del plazo antes mencionado.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE