Sala Primera. Sentencia 1087/2025

EXP. N.° 03175-2024-PHC/TC

PUNO

ROBERTO FIGUEROA AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dany Aldo Cativilca abogado de don Roberto Figueroa Aguilar contra la Resolución 6, de fecha 19 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2024, don Roberto Figueroa Aguilar interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Roger Fernando Istaña Ponce, juez del Tercer Juzgado Unipersonal—Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno, integrada por los magistrados Reynaldo Luque Mamani, Milagros Núñez Villar y Juan Francisco Ticona Ura. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.

El demandante solicitó que se declare la nulidad parcial de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 20173, que aprobó el acuerdo alcanzado vía conclusión anticipada del juicio oral y lo condenó como autor del delito de posesión indebida de teléfono celular en establecimiento penitenciario, por lo que le impuso seis años y once meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 49-2018, Resolución 04-2018, de fecha 10 de mayo de 20184, que confirmó la precitada sentencia condenatoria.5

Sostuvo que las sentencias cuestionadas han inobservado lo establecido en el artículo 46-B del Código Penal, así como lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2008, referido a los requisitos que deben concurrir en los supuestos de la reincidencia, como la verificación de la existencia de la hoja carcelaria, que no existía a la fecha de la comisión del delito de posesión indebida de celular en establecimiento penitenciario, pues aún estaba cumpliendo la pena por el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que, no se podría presentar el supuesto de reincidencia, por ende, se realizó una interpretación extensiva.

Adicionó que no se han tenido en cuenta los recursos de casación 399-2019 Lambayeque, 979-2020 Lambayeque y 125-2021 Santa y que se debió imponer el extremo mínimo de tres años o en su defecto el punto intermedio del tercio inferior, esto es, tres años y diez meses de pena privativa de la libertad y luego efectuar la reducción de 1/7 por conclusión anticipada de juicio oral.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, con Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que se la declare improcedente. Mencionó que los demandados han proporcionado una explicación razonada, sin menoscabar los derechos fundamentales de las partes. Agregó que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, lo que excede la competencia del juez constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, con sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que respecto a la postura del accionante que solo puede ser considerado como reincidente quien ha cumplido la pena y egresa del penal, no es un aspecto que se indique en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, sino del criterio del demandante, que es contrario a lo expresado por los magistrados demandados. Asimismo, se ha dado la justificación de considerar al favorecido como reincidente tomando como sustento legal la norma específica aplicable al caso.

Concluyó el juzgado precisando que las cuestionadas resoluciones contienen una motivación suficiente y que se observa de forma adecuada los parámetros que exige el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos, agregó que la resolución venida en grado no incurre en alguna inobservancia de algún mandato legal o norma establecida en la ley.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad parcial de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 2017, que aprobó el acuerdo arribado vía conclusión anticipada del juicio oral y condenó a don Roberto Figueroa Aguilar como autor del delito de posesión indebida de teléfono celular en establecimiento penitenciario, por lo que le impuso seis años y once meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista 49-2018, Resolución 04-2018, de fecha 10 de mayo de 2018, que confirmó la precitada sentencia condenatoria.9

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su subsistencia, así como la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, las cuales determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, así como la aplicación de unos acuerdos plenarios al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. Por lo que, respecto a la reincidencia prevista en el artículo 46-B del Código Penal, este Tribunal considera que la alegada incorrecta interpretación que el juez penal realiza de las normas que regulan la figura de la reincidencia en el proceso penal no es materia del proceso de habeas corpus.

  4. Sobre el particular, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 01746-2020-PHC/TC, recuerda lo siguiente:

(…) la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el código penal es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, así como la aplicación de una norma que establece la reincidencia al caso concreto.

  1. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 127 del PDF del expediente↩︎

  2. Foja 61 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 23 del PDF del expediente↩︎

  4. Foja 30 del PDF del expediente↩︎

  5. Expediente 02036-2016-44-2101-JR-PE-03 / 02036-2016-2101-JR-PE-03↩︎

  6. Foja 79 del PDF del expediente↩︎

  7. Foja 88 del PDF del expediente↩︎

  8. Foja 99 del PDF del expediente↩︎

  9. Expediente 02036-2016-44-2101-JR-PE-03 / 02036-2016-2101-JR-PE-03↩︎