SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Trébol Ingeniería SAC, contra la Resolución 8, de fecha 19 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de noviembre de 20222, Trébol Ingeniería SAC interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Lambayeque, a fin de que ejecute el Contrato de bienes y servicios 00021-20202-GR.LAMB/GRTC, de fecha 15 de octubre de 2020 y, consecuentemente, le pague la suma de S/ 95,915.46 soles, más los intereses legales. No obstante, pese a haberlo requerido en muchas ocasiones, no se le ha pagado.
Contestación de la demanda
El gerente regional de transportes y comunicaciones de Lambayeque, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 20223, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada infundada porque el dinero fue revertido a las arcas del tesoro público al no haber sido cobrado a tiempo.
Sentencia de primera instancia o grado
El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 20234, declara improcedente la demanda, tras advertir que no corresponde exigir el cumplimiento de una obligación contractual a través del presente proceso.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Superior competente, mediante Resolución 8, de fecha 19 de julio de 20235, confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Debe tenerse presente que el artículo 200, inciso 6, de la Constitución dispone que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Y, a su vez, que el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
De lo actuado se advierte que la demandante no está solicitando el cumplimiento de una norma jurídica ni de un acto administrativo; sino el cumplimiento de un contrato.
Así las cosas, cabe concluir que lo reclamado no guarda relación directa con el ámbito de protección del derecho fundamental a defender la eficacia de las normas jurídicas y de los actos administrativos, en tanto se exige a la emplazada honrar una deuda de naturaleza contractual. Consiguientemente, aquella exigencia no es pasible de ser canalizada a través de este proceso constitucional, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo esgrimido no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del referido derecho fundamental.
En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en torno a la exigibilidad de la mencionada deuda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO