Sala Primera. Sentencia 140/2025
EXP. N.° 03181-2024-PA/TC
HUAURA
MARCELINO VILLANUEVA AGAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Villanueva Agama contra la resolución, de fecha 22 de agosto de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo que declaró ordenar a la demandada el pago de los devengados desde el mes de noviembre de 2020, más el pago de los intereses legales, a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la nulidad e ineficacia total de la Resolución 54053-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2013, la nulidad de las Resoluciones 36916-2014 y 35526-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 4 de abril de 2014 y 31 de agosto de 2017, la nulidad parcial de la Resolución 73137-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2022, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de las pensiones devengadas, y la nulidad total de la Resolución 045-2023-TAP/ONP, de fecha 12 de enero de 2023; y, como consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de los devengados desde el 28 de abril de 2013 (fecha en que cumplió con los requisitos de edad y aportes). Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente y/o infundada. Expresa que la vía del amparo no es la idónea para ventilar el caso de autos, pues la pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. Asimismo, alegó que la parte demandante solicitó su pensión de jubilación en los años 2013 y 2017, los cuales fueron atendidos bajo el argumento de que no cumplía con los años completos de aportaciones para su otorgamiento; posteriormente, en el año 2022, vuelve a presentar su solicitud de pensión de jubilación y conforme a la evaluación y verificación de cumplimiento de los requisitos, la ONP procede a otorgarle pensión de jubilación definitiva conforme a la Resolución 73137-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2022. Refiere que el pago de las pensiones devengadas fue otorgado conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, a partir del 14 de octubre de 2021, debido a que con fecha 14 de octubre de 2022, el actor solicitó la pensión de jubilación cumpliendo los requisitos que exige la ley, no pudiéndose reconocer la solicitud inicial de pensión de fecha 24 de mayo de 2013, porque a dicha fecha no había cumplido con acreditar los aportes para obtener la pensión de jubilación, toda vez que el requisito de aportes lo cumple con la presentación de pruebas supletorias que adjuntó con la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2021, sin embargo, en ese momento el accionante mantenía un proceso judicial con la ONP.
El Primer Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 4, de fecha 28 de junio de 20244, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró nula la Resolución 045-2023/TAP/ONP, de fecha 12 de enero de 2023, y la Resolución 73137-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2022, en el extremo del inicio de pago de devengados, que dispone otorgar el abono de las pensiones devengadas a partir del 14 de octubre de 2021, y ordena que dicho concepto (devengados) sea pagado desde el 28 de abril de 2013, por considerar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa (cuando configura una negligencia del asegurado), mas no cuando la entidad administrativa demora en otorgar la pensión por diversas causas, por lo que no puede ser interpretado de manera restrictiva, en el sentido de que el referente válido para el inicio de pago solo sea la solicitud o reactivación exitoso, sino debe ser interpretado de manera más favorable al pensionista que, en este caso, sería la fecha de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión (28 de abril de 2013) −independientemente de que se haya dado por acreditado aun con su última activación (14 de octubre de 2022) los 21 años y 9 meses de aportes−, por lo que no puede ser ignorado que en la realidad ya había cumplido con los requisitos legales para gozar el derecho a una pensión (edad y aportes), pues cesó en sus actividades el 14 de junio de 1992; e, infundada la nulidad de las resoluciones 54053-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2013; y 36916-2014 y 35526-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 4 de abril de 2014 y 31 de agosto de 2017, respectivamente, porque la entidad demandada tuvo motivos atendibles para denegar la pensión de jubilación, como es: no lograban ubicar a los empleadores declarados y en otras no estaba registrado en planillas en las direcciones que estas contienen y se ha dado por acreditado los aportes cuando el recurrente aportó documentos idóneos con su escrito de activación el 9 de noviembre de 2021, solo que la ONP, en dicha oportunidad no se pronunció porque tenían un proceso pendiente, y una vez que se aprobó el desistimiento, con la nueva activación de fecha 14 de octubre de 2022, se valoraron dichos documentos para reconocerle la pensión de jubilación, motivo por el cual no resulta factible amparar la nulidad de las resoluciones mencionadas.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la Resolución 7, de fecha 22 de agosto de 2024, confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró nula la Resolución 45-2023/TAP/ONP, de fecha 12 de enero de 2023, y la Resolución 73137-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2022, en el extremo del inicio de pago de devengados, e infundada respecto a la nulidad de las resoluciones 54053-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2013; 36916-2014 y 35526-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 4 de abril de 2014 y 31 de agosto de 2017, respectivamente; y la revocó en el extremo que ordenó el pago de los devengados, en cuanto ordena que la ONP pague los devengados desde el mes de noviembre de 2020, más los intereses legales, por estimar que, de la documentación adjunta, se advierte que no fue falta de diligencia de la ONP al momento de corroborar que el demandante acreditaba los años de aportes exigidos para jubilarse, pues los medios probatorios recién fueron aportados por el actor mediante su escrito de activación del proceso el día 9 de noviembre de 2021. Agrega que, para considerar lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es desde que se presenta la solicitud, siempre que este contenga los documentos que lo sustente debidamente o que de lo indicado y de la documentación que esté al alcance de la ONP sea posible la verificación de dicho periodo de aportación, lo que no ha ocurrido sino a partir de la reactivación del expediente con fecha 9 de noviembre de 2021.
El accionante interpuso recurso de agravio constitucional5, en el extremo que se ordenó el pago de los devengados desde el mes de noviembre de 2020, más los intereses legales. Señaló que, al 28 de abril de 2013, ya cumplía con los requisitos de edad y aportes (65 años de edad y acreditaba contar con más de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones), por lo que, a su entender, se le debe pagar los devengados teniendo en cuenta la fecha de su solicitud (en la vía administrativa) de fecha 24 de mayo de 2013.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, atendiendo a lo resuelto por las instancias judiciales y a lo vertido por el actor en su RAC, este Tribunal estima que, la cuestión controvertida planteada por el recurrente en su recurso de agravio se encuentra dirigida a determinar si el pago de las pensiones devengadas que le corresponde percibir al actor, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debe ser tomando en cuenta la solicitud (de inicio) de fecha 24 de mayo de 2013 o no.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (sentencias 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC, 05626-2009-PA/TC, 00272-2009-PA/TC, 02080-2009-PA/TC, 03581-2008-PA/TC, 3851-2010-PA/TC, 2746-2011-PA/TC y 1436-2012-PA/TC).
En el caso concreto, tenemos que, de la Resolución 54053-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 20136, se desprende que la Administración le denegó la pensión de jubilación al actor porque solo acreditaba una semana de aportaciones. Posterior a ello, se observa que la ONP, a través de las resoluciones 36916-20147 y 35526-2017-ONP/DPR.GD/DL 199908, de fechas 4 de abril de 2014 y 31 de agosto de 2017, respectivamente, denegó la solicitud de pensión de jubilación al accionante porque solamente contaba con 3 semanas de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
De otro lado, mediante solicitud de noviembre de 20219, se advierte que el demandante solicitó a la ONP la activación del expediente administrativo y adjuntó documentos probatorios con los cuales se acreditó el vínculo laboral con su exempleador Rodolfo Trujillo Beingolea – Fundo Santa Rita Lote V-C Sección Caraqueño, los cuales, revisado el Expediente Administrativo 1210002311310, no fueron presentados en sus solicitudes anteriores correspondientes a los años 2013 y 2017.
En relación con lo anotado en el fundamento anterior, cabe resaltar que, tal como se desprende de autos, el actor recién en noviembre de 2021 solicitó la reactivación de su expediente administrativo ante la entidad previsional, y anexa documentos probatorios nuevos con los cuales sustentó sus aportaciones para acceder a la pensión, por lo que es correcto que la liquidación de las pensiones devengadas, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, se haya practicado doce meses antes de la mencionada solicitud, esto es, del mes de noviembre de 2021.
Por consiguiente, en vista de que lo pretendido por el demandante, es decir, que el pago de sus pensiones devengadas deben ser abonadas tomando en cuenta su solicitud de fecha 24 de mayo de 2013, no resulta amparable, este Tribunal considera que corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el señor Marcelino Villanueva Agama.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ