Sala Primera. Sentencia 974/2025
EXP. N.° 03191-2024-PA/TC
SANTA
SANTOS ÁNGEL CERNA FLORES REPRESENTADO POR SU APODERADO NELSON POOL BALTA LEYVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Pool Balta Leyva abogado de don Santos Ángel Cerna Flores contra la resolución, de fecha 17 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 20232, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme a los artículos 24, 28, 31 y 80 del Decreto Ley 19990 y su reglamento. Asimismo, solicitó que se le reconozcan los aportes correspondientes de los meses de junio a setiembre del año 2020. Además, peticionó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Manifestó que, mediante el certificado médico de fecha 6 de diciembre de 2022, se le diagnosticó la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral con una incapacidad del 48 % de menoscabo, por lo que le correspondería percibir la pensión de invalidez reclamada; sin embargo, la demandada le denegó ello, en virtud de que su incapacidad no ha superado el 50 % de menoscabo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-2021-EF. A su entender, refirió que con el 33 % y no el 50 % de menoscabo puede acceder a la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y señaló que no es cierto que el demandante esté obligado a acreditar el 33 %, sino el menoscabo del 50 %, en aplicación del artículo 5 de la Ley 31301, el Decreto Supremo 282-2021-EF y 354-2020-EF. Añadió que el actor no ha cumplido con el requisito de aportes señalado en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, así como tampoco con el menoscabo mínimo exigido, pues solo acreditó el 48 % de menoscabo. Refirió que el accionante intentó forzar la no vigencia de la Ley 31301, con el argumento de que se encuentra inválido desde el 1 de noviembre de 2020 (fecha de inicio de incapacidad, según el certificado médico). Sin embargo, atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional (Expediente 02513-2007-PA/TC), la fecha de la contingencia se determinó con la fecha de la emisión del certificado médico, por ello, visto que el mencionado medio probatorio data del 6 de diciembre de 2022, le resulta aplicable la Ley 31301, y el Decreto Supremo 282-2021-EF. En esa línea, si bien cuenta con 12 años y 9 meses de aportes, no demostró padecer, como mínimo, un 50 % de menoscabo de su capacidad.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 20234, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el accionante con los 12 años y 9 meses de aportes reconocidos por la Administración, y el certificado médico de fecha 6 de diciembre de 2022, emitido por la comisión médica evaluadora del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, por el cual se le reconoce que padece de una incapacidad parcial permanente del 48 %, esto es, un porcentaje superior a 33.33 %, ha acreditado cumplir con los requisitos señalados en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez reclamada; e improcedente el extremo de la demanda respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales al Sistema Nacional Pensiones.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 9, de fecha 17 de julio de 2024, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que, en atención a la fecha del diagnóstico de la enfermedad del recurrente (6 de diciembre de 2022), resultó aplicable la norma vigente en ese momento, la cual establece que, para el otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo, se requiere que el menoscabo sea de por lo menos el 50 % de su capacidad para el trabajo habitual, situación que no cumple el demandante, pues solo cuenta con el 48 % de menoscabo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicitó que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los intereses legales. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los aportes correspondientes de los meses de junio a setiembre del año 2020.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
Así, el artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado aportando.
Asimismo, el artículo 28 del Decreto Ley 19990 precisa que: “También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.
Para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.
Por su parte, el artículo 61, inciso 1, literal c) del Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, señala lo siguiente:
Artículo 61. Condiciones específicas para el otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo
La/el afiliada/o puede activar una pensión de discapacidad para el trabajo siempre que ocurra lo siguiente:
(…)
c. Se configura la discapacidad, a partir de dos supuestos:
i. La/el afiliada/o se encuentre en una situación de discapacidad física o mental prolongada o presumida permanente por la cual queda impedida/o en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
ii. Cuando habiendo la/el afiliada/o gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, exista evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
(…).
En esa línea, el artículo 63, en el acápite 1 del punto 63.1 del Decreto Supremo 354-2020, referido al otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo, señala lo siguiente:
“63.1 El derecho a la pensión de discapacidad para el trabajo se genera en:
La fecha de emisión del Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo, emitido de acuerdo al Decreto Supremo N.º 166-2005-EF, Decreto Supremo que dicta medidas complementarias para aplicación de la Ley N.º 27023 y la presentación de certificado médico de ESSALUD”.
En esa línea, la Ley 31301, que entró en vigencia el 23 de julio de 2021, en su artículo 5, indica lo siguiente:
Artículo 5. Otorgamiento de pensiones por discapacidad para el trabajo
5.1. En tanto dure la emergencia sanitaria declarada por la COVID-19, se dispone la pensión por discapacidad para el trabajo a las personas que se encuentren en condición de discapacidad para el trabajo habitual en cincuenta por ciento (50%) y que cumplan las siguientes condiciones:
a) La presentación del certificado o del informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) que acredita el estado de salud de la persona.
b) La presentación de una declaración jurada en donde manifieste que su discapacidad le impide realizar actividad laboral, así su empleador/a haya realizado los ajustes razonables necesarios.
c) La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del certificado del médico especialista.
d) El otorgamiento de este tipo de pensiones de discapacidad y los documentos presentados por el afiliado son evaluados y calificados conforme a los lineamientos que establece la ONP.
Posteriormente, mediante la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 282-2021-EF, publicado el 16 de octubre de 2021, se indicó lo que sigue:
En tanto se implemente lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, las/os titulares y beneficiarias/os para acceder a una pensión de discapacidad para el trabajo, viudez, ascendencia u orfandad por discapacidad para el trabajo del Sistema Nacional de Pensiones pueden presentar, además del certificado o informe del médico especialista a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.º 31301, el Certificado Médico emitido por comisión evaluadora, conforme a las reglas del Decreto Supremo N.º 166-2005-EF, Decreto Supremo que dicta medidas complementarias para aplicación de la Ley N.º 27023 referente a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación de certificado médico de ESSALUD y sus normas complementarias, el cual debe señalar expresamente, un menoscabo no menor del cincuenta por ciento (50%).
En el presente caso, de autos se aprecia la Resolución 14937-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de febrero de 2023,5 y el cuadro resumen de aportaciones6, de los cuales se desprende que la Administración reconoció al recurrente 12 años y 9 meses de aportes en el Sistema Nacional de pensiones, siendo su fecha de cese el 30 de junio de 2022.
Con la finalidad de acreditar la incapacidad que padece, el accionante presentó el certificado médico D.S N.° 166-2005-EF N.° 270-2022, de fecha 6 de diciembre de 20227, emitido por la comisión médica calificadora del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote, que le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral con un 48 % de menoscabo de su capacidad.
De lo expuesto, cabe mencionar que, si bien el certificado médico señalado en el fundamento supra evidencia que el demandante padece de la enfermedad de hipoacusia con un menoscabo del 47 %, también es cierto que el porcentaje mencionado no es igual o superior al 50 %, requisito indispensable que le permite acceder a la pensión de invalidez regulada en el Decreto Ley 19990 y en el Decreto Supremo 354-2020 y sus modificatorias.
Por ello, se evidencia que el actor no cumplió con el requisito de salud (menoscabo de su capacidad) señalado en los fundamentos 8, 10 y 11 supra, por lo que corresponde desestimar dicho extremo de la demanda, debiéndose declarar infundada la demanda en cuanto al otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que el recurrente ha sostenido que no le corresponde la aplicación del artículo 5 de la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-2021-EF, y que, al contar con más de 33 % y no el 50 % de menoscabo, puede acceder a la pensión de invalidez en el Decreto Ley 19990.
Con relación al primer alegato, cabe mencionar que, al momento en que se emitió el certificado médico de fecha 6 de diciembre de 2022, presentado por el actor, estaba vigente el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones y sus modificatorias. Por ello, visto que la normativa actual se estableció cuándo se genera el derecho a la pensión de discapacidad en el régimen del Decreto Ley 19990, esto es, a la fecha del certificado médico (6 de diciembre de 2022), y no en la fecha de inicio de incapacidad, no corresponde amparar dicho argumento, más aún, si se observa que presentó su solicitud de pensión de invalidez dirigida a la ONP con fecha 3 de febrero de 20238, es decir, cuando ya estaba vigente el Decreto Supremo 354-2020-EF, Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-2021-EF.
En cuanto al alegato del actor de que puede acceder a la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990, por contar con más de 33 % y menos del 50 % de menoscabo, debe indicarse que dicho argumento no resulta viable, pues conforme a lo señalado en el fundamento supra, el certificado médico de fecha 6 de diciembre de 2022 se expidió bajo la vigencia del Decreto Supremo 354-2020-EF, que, en su Única Disposición Complementaria Derogatoria, señaló lo que sigue:
“Deróguense las siguientes normas: Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por el Decreto Supremo 011-74-TR, que crea el Sistema Nacional de Pensiones
(…)”.
Por otro lado, el accionante también pretende el reconocimiento de los aportes correspondientes a los meses de junio a setiembre del año 2020.
Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
Sobre el particular, es preciso mencionar que el demandante, en el presente caso, no ha presentado medios probatorios que demuestren y/o acrediten los aportes que habría realizado durante los meses de junio a setiembre del año 2020. En ese sentido, al no haberse podido dilucidar dicho extremo, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo sobre el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
IMPROCEDENTE respecto al reconocimiento de aportes por el periodo de junio a setiembre del año 2020.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ