EXP. N.° 03199-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
CONSTRUCTORA ALPAMO SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Constructora Alpamo SAC contra la resolución de fecha 27 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 20172, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado de Trabajo Transitorio de Ascope y el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 3 (Sentencia 070-2017-JPLTA-NLPT), de fecha 29 de mayo de 20173, que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones insolutas interpuesta por don Eduardo César Tamayo Rodríguez en contra de la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao y el Consorcio Santiago, conformado por las empresas Constructora Alpamo SAC y House Bussines EIRL, por lo que ordenó el pago de S/6 827.86 por concepto de beneficios sociales; ii) Resolución 7, de fecha 14 de noviembre de 20174, que confirmó en parte la Resolución 3; y iii) Resolución 9, de fecha 11 de diciembre de 20175, que dispuso «cúmplase lo ejecutoriado»6. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

En líneas generales, alega en apoyo de su recurso que, en primera instancia, el juez no se pronunció sobre los elementos normativos y fácticos que lo llevaron a la convicción de la existencia de la relación laboral; que tampoco se evidencia un razonamiento y justificación que lo llevara a concluir que la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales recae sobre Consorcio Santiago, conformada por su representada y House Bussines EIRL, mas no en la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao; y que se emitió pronunciamiento sobre su escrito de fecha 26 de mayo de 2017, pero no sobre su apersonamiento, lo cual le generó problemas en la notificación.

Respecto de la cuestionada sentencia de vista, precisa que en su recurso de apelación reconoció que la normativa procesal civil no contemplaba reglas específicas para la notificación bajo puerta, pero que estas fueron delimitadas en la Casación 1098-2014 Lima; y que, sin embargo, el juez solo se pronunció sobre la invocación al Código Procesal Civil. Cuestiona que solo se ha emitido pronunciamiento sobre la notificación realizada a las dos empresas conformantes del consorcio, mas no resolvió la falta de emplazamiento al Consorcio Santiago y omitió pronunciarse sobre el régimen de administración establecido en el contrato del consorcio; que se omitió pronunciamiento directo respecto de que el entonces demandante no presentó medio probatorio que acreditara su relación laboral con el consorcio y que, aun cuando este no cumplió con la carga de la prueba, se estimó su demanda. Por último, en lo concerniente al cuestionamiento de la Resolución 9, aduce que, pese a que nunca se emplazó al Consorcio Santiago, sino solo a las empresas que lo conforman, se le ordenó a esta cumplir con lo ordenado en la sentencia.

Mediante la Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 20217, se admitió a trámite la demanda.

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 28 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda estimando que lo que pretende la demandante es una nueva revisión de lo que ya fue materia de pronunciamiento; que, sin embargo, las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

A su turno, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 27 de junio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

  1. La recurrente pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 3 (Sentencia 070-2017-JPLTA-NLPT), de fecha 29 de mayo de 2017, que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones insolutas interpuesta contra la Municipalidad y otros por don Eduardo César Tamayo Rodríguez, por lo que ordenó el pago de S/6 827.86 por concepto de beneficios sociales; ii) Resolución 7, de fecha 14 de noviembre de 2017, que confirmó en parte la Resolución 3; y iii) Resolución 9, de fecha 11 de diciembre de 2017, que dispuso «cúmplase lo ejecutoriado». Según su decir, básicamente, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

§3. Análisis del caso concreto

  1. En la cuestionada Resolución 3 (Sentencia 070-2017-JPLTA-NLPT), de fecha 29 de mayo de 20179, que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones insolutas, se estableció que la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao había sido la única que había cumplido con contestar la demanda dentro del plazo previsto, pues Consorcio Santiago, conformada por Constructora Alpamo SAC y House Bussines EIRL, no cumplieron con ello, incurriendo en rebeldía10.

  2. Asimismo, se consideró que el acta de recepción de obra presentada por el demandante se tenía por válida, puesto que no se había alegado su falsedad o nulidad (artículo 461 del Código Procesal Civil), máxime si la codemandada Consorcio Santiago y las empresas Constructora Alpamo SAC y House Bussines EIRL, que lo conformaban, se encontraban en la situación jurídica de rebeldes11. Además, luego de realizar la evaluación de diversas normas, se concluyó que debía desestimarse el pago solidario y que era el contratista quien debía asumir y responder exclusivamente del pago de remuneraciones y demás beneficios sociales para el personal a su cargo, por lo que correspondía desestimar la demanda en cuanto se dirigía a la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao12.

  3. Por otro lado, la cuestionada Resolución 7, de fecha 14 de noviembre de 201713, que confirmó en parte la Resolución 3, concluyó que el emplazamiento de Constructora Alpamo SAC había sido correcto al haber sido notificado en su domicilio vigente en aquel entonces y que en el aviso de notificación se cumplió con describir el inmueble y otros, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil14.

  4. También se consideró que la declaración de rebeldía causó una presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, por lo que resultaba correcto lo resuelto por el juez de primera instancia, porque la parte demandada no la había desvirtuado, pues no había contestado la demanda ni presentado prueba alguna (los documentos que obran de fojas 7 a 105 no habían sido admitidos por el juez de la causa, decisión que no había sido cuestionada por la parte apelante, por lo que quedó consentida)15.

  5. Además, se precisó que el recurso de apelación no constituía una etapa en el proceso, menos aún una fase procesal en la que las partes podían argumentar o exponer teorías del caso, pues el momento idóneo para ejercer dicha actividad era la fase escrita del proceso, a través de la demanda o el escrito de contestación, y oralizarlos en la audiencia (artículos 364 y 366 del Código Procesal Civil); por lo que, cuando la demandada apelante indicaba que el actor no era su trabajador, pretendía cuestionar un hecho que no formaba parte de su defensa y que tampoco se había discutido en el proceso, porque la demandada empresa Alpamo no había presentado su escrito de contestación con los medios de prueba ni había acudido a la audiencia. En ese sentido, se estimó que la apelante había incurrido en error al pretender que en revisión se sometiera a contradicción un hecho no discutido en el proceso por la deficiencia en la defensa de la demandada apelante, quien no se había apersonado al proceso en el momento idóneo, conforme a ley. Por tanto, se declaró improcedente este extremo, por no cumplir el requisito de fondo del recurso de apelación previsto en el artículo 366 del Código Procesal Civil16.

  6. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, ni el Juzgado de Paz Letrado de Trabajo Transitorio de Ascope, ni el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad han vulnerado los alegados derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, pues han expuesto claramente las razones de su decisión, al señalar, básicamente, que la demandante no cumplió con contestar la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada, por lo que se tuvieron por ciertos los hechos expuestos y los documentos presentados por el entonces demandante. En tal sentido, dado que no cabe formular objeción alguna a lo decidido por las emplazadas, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 469.↩︎

  2. Fojas 165.↩︎

  3. Fojas 73.↩︎

  4. Fojas 89.↩︎

  5. Fojas 101.↩︎

  6. Expediente 00359-2017-0-1602-JP-LA-01.↩︎

  7. Fojas 270.↩︎

  8. Fojas 426.↩︎

  9. Fojas 73.↩︎

  10. Antecedentes de la demanda – Trámite procesal.↩︎

  11. Fundamento sétimo.↩︎

  12. Fundamentos décimo primero y décimo tercero.↩︎

  13. Fojas 89.↩︎

  14. Fundamentos segundo y tercero.↩︎

  15. Fundamento sexto.↩︎

  16. Fundamento sétimo.↩︎