Sala Segunda. Sentencia 1727/2025
EXP. N.° 03203-2024-PC/TC
APURÍMAC
LUIS ÁNGEL ARTEAGA CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Arteaga Córdova contra la resolución que obra a fojas 183, de fecha 1 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de enero de 2024, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento1 contra la Dirección Regional de Educación de Apurímac, con el objeto de que se ordene cumplir con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 1367-2012-DREA, de fecha 4 de junio de 2012, y que se ordene el pago de asignación alimentaria comprendido dentro del régimen del Decreto Legislativo 276. Refiere que estuvo recibiendo tal beneficio desde el año 2011 hasta mayo de 2023, pero que, desde el mes de junio de ese año, arbitrariamente y sin sustento alguno, se dispuso la suspensión del pago de la asignación alimentaria. Afirma que la entidad demandada cuenta con el presupuesto suficiente para continuar pagando el referido beneficio laboral.

El Primer Juzgado Civil-Sede Central de Abancay, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda2.

La Dirección Regional de Educación de Apurímac, representada por su director, absuelve la demanda señalando que, si bien la Resolución Directoral 1367-2012-DREA declara procedente la solicitud de pago de asignación alimentaria, en la actualidad, no se cuenta con el presupuesto por parte del Ministerio de Economía y Finanzas para el cumplimiento de dicho pago3.

El Gobierno Regional de Apurímac, representado por su procuradora pública, contesta la demanda argumentando que la Resolución Directoral 1367-2012-DREA es contraria al ordenamiento jurídico debido a que, por un lado, se reconoce la asignación de apoyo alimentario a los trabajadores activos y, por otro lado, la Ley de Presupuesto del Sector Público para los años fiscales comprendidos entre el 2011 y el 2015 prohíbe el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole. Asimismo, por Ley 29874, se implementó medidas destinadas a fijar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que se concede a través del CAFAE (y en ella están agrupados la canasta de alimentos, la productividad, el racionamiento, etc.), por lo que, al demandar de forma independiente uno de los conceptos ya reconocidos por el CAFAE, devendría en improcedente la demanda4.

El a quo, mediante la Resolución 7, de fecha 8 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda5 por considerar que el mandato del que se pretende el cumplimiento se encuentra sujeto a controversia compleja debido a que se debe determinar previamente si, a fin de que se pueda hacer efectivo el pago, se cuenta con disponibilidad presupuestal para cada año, por lo que es un acto administrativo sujeto a condición, que se realizará una vez se tenga la disponibilidad presupuestaria para cada año fiscal.

La Sala Superior revisora confirma la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se haga cumplir lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 1367-2012-DREA, y se ordene a la Dirección Regional de Educación de Apurímac que cumpla con efectuar el pago de asignación alimentaria comprendido dentro del régimen del Decreto Legislativo 276.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento presentado el 20 de diciembre de 20237, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato se encuentre contenido en una norma legal o en un acto administrativo.

  3. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el presente caso, el accionante exige el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 1367-2012-DREA, de fecha 4 de junio de 2012, que establece lo siguiente:

Artículo 1.- Declarar procedente la solicitud de los administrados descritos en los considerandos precedentes de la presente resolución, con respecto al pago de la asignación alimentaria de conformidad con la Resolución Gerencial General N.° 088-2011-GR. APURIMAC/GG, de fecha 22 de diciembre de 2011, que resuelve aprobar la Directiva 002-2011-GRAPURIMAC/GG “Normas para el otorgamiento de asignación alimentaria a los trabajadores activos del gobierno regional de Apurímac. Acción que se ejecuta por estar inmerso dentro del mismo régimen laboral que sus homólogos del Gobierno Regional de Apurímac, (Decreto Legislativo N.° 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público).

Artículo 2.- Disponer a la Oficina de Administración de la Dirección Regional de Educación de Apurímac, para que realice el pago correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 3.- El egreso que genera la presente resolución se afectará a: Función 22 Educación, Pliego del Gobierno Regional Apurímac, Unidad Ejecutora 300, Educación Apurímac (Recursos Directamente Recaudados, y/o Recursos Ordinarios-Bienes y Servicios), del presupuesto anual vigente.

  1. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja toda vez que, para el otorgamiento de la asignación alimentaria, la administración deberá corroborar si la persona que lo solicita cumple con todos los requisitos previstos tanto en la Directiva 008-2011-GOBIERNO REGIONAL APURIMAC/P8 “Normas para el pago de apoyo alimentario a los servidores como política institucional del Régimen Laboral Decreto Legislativo 276; Ley Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público del Gobierno Regional de Apurímac”, aprobada mediante la Resolución Ejecutiva Regional 588-2011-GR.APURIMAC/P del 7 de julio de 20119; en la Directiva 002-2011-G.R-APURIMAC/GG “Normas para el otorgamiento de asignación alimentaria a los trabajadores activos del Gobierno Regional de Apurímac – Régimen del Decreto Legislativo 276”10, aprobada mediante Resolución Gerencial General 088-2011-GR.APURIMAC/GG del 22 de diciembre de 201111; y en la Directiva 029-2014-GRA/DREA “Normas para el pago del incentivo laboral por movilidad y apoyo alimentario a los servidores como política institucional del régimen laboral Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector público de la Dirección Regional de Educación de Apurímac – Unidad Ejecutora 300 – Educación Apurímac Ley 29874”12, aprobada mediante Resolución Directoral Regional 0844-2014-DREA del 20 de octubre de 201413.

  2. En efecto, a fin de que pueda determinarse si se cumplen con todos los requisitos previstos para la dación de dicho beneficio económico a los trabajadores nombrados bajo el régimen laboral público, y si procede seguir percibiendo el citado incentivo, se tendría que verificar todos los procedimientos establecidos en las citadas directivas; más aún si sería la última directiva, aprobada en el año 2014, la que regularía en específico el otorgamiento del apoyo alimentario a los servidores de la Dirección Regional de Educación de Apurímac. Por tanto, conforme a lo señalado, el mandato contenido en Resolución Directoral Regional 1367-2012-DREA, de fecha 4 de junio de 2012, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte demandante, por lo que través del presente proceso no podría ordenarse el pago del incentivo solicitado en cumplimiento de la citada resolución administrativa.

  3. Finalmente, debe tenerse en cuenta también que la directiva del año 2014 se emitió conforme a la Ley 29874 del año 2012, pero dicha norma quedó derogada conforme a la Quincuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30144, publicada el 2 de diciembre de 2013. Además, se consignó que la programación y formulación presupuestaria del monto del incentivo único que corresponde a cada entidad en los años fiscales se efectuará de acuerdo a los aplicativos informáticos del sector público.

  4. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 1367-2012-DREA, está sujeto a controversia y no contiene un derecho incuestionable a favor de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 69↩︎

  2. Foja 75↩︎

  3. Foja 99↩︎

  4. Foja 113↩︎

  5. Foja 137↩︎

  6. Foja 183↩︎

  7. Foja 6↩︎

  8. Foja 12↩︎

  9. Foja 10↩︎

  10. Foja 15↩︎

  11. Foja 14↩︎

  12. Foja 17↩︎

  13. Foja 16↩︎