AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto. El magistrado Hernández Chávez emitió voto singular, que se agrega. Sin la participación del magistrado Domínguez Haro (vicepresidente), por abstención aprobada en la sesión de Pleno del 25 de febrero de 2025. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bernardino Colina Fernández, don Emiliano Pérez Acuña y don Zacarias Camacho Sánchez, contra la resolución de fojas 3303, de fecha 27 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03919-2010-PC/TC, y de la sentencia contenida en la Resolución 43, de fecha 23 de julio de 2010, expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 6 de marzo de 2009, don Juan Peralta Cueva y otros —jueces de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque— interpusieron demanda constitucional de cumplimiento en contra del Poder Judicial, solicitando que se cumpla lo dispuesto en el artículo 186, inciso 5, literal b), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS; y que, en consecuencia, se procediera a nivelar automáticamente sus remuneraciones con el 90 % (jueces superiores), 80 % (jueces especializados o mixtos) y 70 % (jueces de paz letrado) de lo que percibe por todo concepto un juez supremo titular (S/ 15 600.00). Asimismo, solicitaban que se incorporara al cálculo porcentual la asignación especial por alta función jurisdiccional otorgada a los jueces supremos mediante Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ (S/ 7 617.00). De igual modo, solicitaron el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 186, inciso 5, literal c), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS y, en consecuencia, se procediera a otorgarles 16 remuneraciones anuales. Finalmente, solicitaron el pago de devengados e intereses legales1.
El a quo, mediante Resolución 22, de fecha 16 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, entre otras razones, por considerar que no existe un mandato cierto y claro que ejecutar2.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 43, de fecha 23 de julio de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda, en el extremo relativo al cumplimiento del artículo 186, inciso 5, literal b), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ordenó que se proceda a la nivelación de la remuneración de los jueces recurrentes sobre la base de la remuneración de un juez supremo, ascendente a S/ 15 600.00. Asimismo, respecto al cómputo de la asignación especial por alta función jurisdiccional otorgada a los jueces supremos mediante Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, para el cálculo de la homologación remunerativa solicitada, se confirmó la improcedencia de la demanda, por considerar que la propia resolución que la otorga establece que no tiene carácter homologable y que es una asignación singular que reconoce el mérito del ejercicio de una alta función jurisdiccional. Finalmente, respecto al pago de 16 remuneraciones al año, devengados e intereses legales, se confirmó la improcedencia de la demanda con el argumento de que no existió requerimiento previo y que, por ello, se incumplió el requisito especial de procedencia de la demanda3.
Elevado el proceso ante este Tribunal Constitucional, al haberse interpuesto recurso de agravio constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente 03919-2010-PC/TC, expedida con fecha 11 de setiembre de 2012, se confirmó la improcedencia de la demanda, en los extremos relacionados con percibir 16 remuneraciones anuales, el pago de remuneraciones devengadas niveladas y los intereses legales, al no haberse cumplido el requisito especial de procedencia. Por otro lado, se declaró fundada la demanda en el extremo referido a la homologación de remuneraciones conforme a los porcentajes establecidos, incluyendo el cálculo de la asignación especial por alta función jurisdiccional otorgada a los jueces supremos mediante Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ4.
En etapa de ejecución de sentencia, la primera instancia judicial, con Resolución 73, de fecha 24 de junio de 2016, tuvo por devuelto del Departamento de Revisiones y Liquidaciones Laborales el presente proceso con el Informe 0546-2016-DRLL-PJ, de fecha 20 de junio 20165.
Recibido el informe pericial sobre la liquidación de adeudos de la parte recurrente y otros, sin que la procuraduría pública del Poder Judicial formulase alguna observación, la primera instancia judicial, mediante Resolución 80, de fecha 13 de febrero de 2017, resolvió desaprobar dicha liquidación y expresó, fundamentalmente, que: i) si bien el Tribunal Constitucional declaró improcedente la pretensión referida al pago de devengados e intereses legales, la sala superior dispuso que estos se debían pagar desde la fecha de notificación de la demanda (4 de setiembre de 2009), y no desde agosto de 2009, como lo ha considerado el perito liquidador; ii) el perito ha considerado la liquidación para los jueces cesantes hasta la fecha en que cesaron, y para el caso de los jueces en actividad hasta la actualidad, sin tomar en cuenta que la Ley 30125 -Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial-, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2013, modificó la norma cuyo cumplimiento se ordenó mediante sentencia; asimismo, podría entenderse que la sala superior habría dispuesto la inaplicación de la referida ley, a fin de que los jueces recurrentes perciban su remuneración de acuerdo con la norma derogada, como se indica en un voto en minoría; sin embargo, de los fundamentos de la resolución de segunda instancia no se advierte motivación que autorice dicha conclusión; iii) el perito ha considerado una remuneración mensual a favor de los jueces demandantes superior a la que indicaron como remuneración de los jueces supremos en el escrito de demanda; iv) el perito ha considerado en las liquidaciones que el total mensual que debe percibir cada juez está compuesto por dos conceptos: la remuneración mensual y el porcentaje de la asignación especial que solo venían percibiendo los jueces supremos, pero ha olvidado que un porcentaje importante del ingreso de los jueces está constituido por los gastos operativos, que no tienen la calidad de concepto remunerativo y se pagan previo sustento del gasto realizado; v) al considerarse todos los montos que perciben los jueces en el concepto remuneración se ocasionaría que las planillas de los jueces superiores, especializados, mixtos y de paz letrado figuren con una remuneración mayor que la de los jueces supremos; asimismo, se estaría reconociendo de manera retroactiva el pago de gastos operativos sin cumplir con sustentarlos, como lo exige la norma que los crea, y al convertir los gastos operativos en remuneración, estos tendrían efectos pensionarios, lo que obligaría al Poder Judicial a regularizar el pago de los aportes del seguro de salud y sistema previsional de los jueces recurrentes; y, vi) el perito ha considerado que los jueces titulares promovidos provisionalmente al grado inmediato superior perciben la misma cantidad de gastos operativos que los titulares6.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 2017, confirmó la apelada, y adujo que: i) si bien la liquidación de devengados e intereses legales no había sido observada por el procurador público del Poder Judicial, ello no exime al juzgado de la obligación de analizar su legalidad y, de ser el caso, desaprobarla; ii) respecto a la fecha desde la cual deben computarse los intereses, estos han sido incorporados por la sala superior, y se menciona expresamente que deben computarse desde la fecha de citación de la demanda, por lo que el razonamiento del juzgado de primera instancia es correcto, lo que deriva en la desaprobación del informe pericial; iii) respecto a la contradicción entre el monto remunerativo que se les asigna a los jueces demandantes -superior al de los jueces supremos-, el juzgado de primera instancia incurre en error, ya que en la demanda se señala claramente que los jueces supremos perciben la remuneración de S/ 15 600.00, más S/ 7 617.00 por concepto de asignación especial por alta función jurisdiccional, y se ha ordenado mediante sentencia la nivelación porcentual de todos los conceptos que perciben los jueces supremos; iv) respecto a la omisión de tomarse en cuenta el concepto de gastos operativos que no tienen carácter remunerativo, el juzgado de primera instancia incurre en error, ya que las sentencias emitidas en el proceso claramente exponen que la nivelación remunerativa debe realizarse sobre el total que percibe un juez supremo titular (S/ 15 600.00) y sobre la asignación especial por alta función jurisdiccional (S/ 7 617.00), en tanto que la Ley 28901, que modificó el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció que la remuneración que por todo concepto perciben los jueces supremos es igual al monto fijado a los congresistas de la República, es decir, S/ 15 600.00, y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03919-2010-PC/TC precisó que el monto sobre el cual debe realizarse la nivelación, sumando la remuneración y la asignación especial, asciende a S/ 23 217.00; v) respecto a la remuneración que le corresponde a los jueces promovidos provisionalmente en el cargo inmediato superior, la Corte Suprema, mediante la Casación 1486-2014-Cuzco, de fecha 14 de julio de 2015, estableció como precedente vinculante que los gastos operativos previstos en el D.U. 114-2001 deben ser percibidos tanto por los magistrados titulares como por los magistrados provisionales en el cargo, ya que ambos ejercen las mismas funciones y tienen las mismas responsabilidades, por lo que resulta errado el criterio del juzgado de primera instancia; y, vi) respecto a la omisión de valorar la vigencia de la Ley 30125 que modificó el artículo 186, numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al momento de realizar la liquidación de devengados e intereses, la sentencia debe ejecutarse hasta el día que entró en vigencia la referida ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, para el caso de los jueces recurrentes activos y, para el caso de los jueces recurrentes que cesaron antes de la vigencia de la nueva norma, debe aplicarse la antigua ley y la sentencia7.
Mediante Resolución 89, de fecha 27 de diciembre de 2017, y Resolución 90, de fecha 10 de enero de 2018, la primera instancia judicial ordenó que se formen cuadernos de ejecución individual en favor de los recurrentes y otros8.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 116, de fecha 2 de noviembre de 2021, declaró la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03919-2010-PC/TC, y de la sentencia contenida en la Resolución 43, de fecha 23 de julio de 2010, expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo; esto en atención a lo resuelto en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2018-PC/TC9.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 123, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmó la resolución apelada, por el mismo fundamento10.
Con fecha 6 de junio de 2022, los señores Juan Bernardino Colina Fernández, Emiliano Pérez Acuña y Zacarías Camacho Sánchez interponen recurso de agravio constitucional (RAC) en contra de la Resolución 123, solicitando que se la deje sin efecto y que, en consecuencia, se dé cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal Constitucional mediante Sentencia 03919-2010-PC/TC, por cuanto la sentencia recaída en el Expediente 00020-2018-PC/TC no constituye precedente vinculante; asimismo, solicitan la inaplicación de la Ley 30125, por tener la condición de exmagistrados cesantes11.
Cuestión previa
Con fecha 9 de marzo de 2023, los señores Emiliano Pérez Acuña y Juan Bernardino Colina Fernández presentan su desistimiento del RAC. Es así que, mediante auto de fecha 30 de mayo, el Pleno del Tribunal Constitucional resuelve tener por desistidos del RAC a los referidos codemandantes y dispone que el presente proceso continúa únicamente con el señor Zacarías Camacho Sánchez. En tal sentido, este Tribunal Constitucional se pronunciará solo con respecto a don Zacarías Camacho Sánchez12
Análisis de la pretensión contenida en el RAC
En el caso de autos, este Tribunal advierte que, en principio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional:
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme (…).
En tal sentido, el proceso de cumplimiento se constituye como un mecanismo de protección destinado a que funcionarios o autoridades renuentes a acatar una norma legal o acto administrativo hagan efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en ellas.
En ese orden de ideas, la procedencia del proceso de cumplimiento está sujeta a determinados supuestos establecidos en el nuevo Código Procesal Constitucional, el mismo que dispone como requisito especial de procedencia en el artículo 69 que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En el caso de autos, se aprecia que don Zacarías Camacho Sánchez —juntamente con otros jueces de Lambayeque— solicitaron en su escrito de demanda que se cumpliera lo siguiente:
Lo dispuesto por el artículo 186, inciso 5), literal b), del Decreto Supremo 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) y, en consecuencia, proceda a nivelar de manera porcentual y automática las remuneraciones y el bono por función jurisdiccional de los demandantes.
La homologación referida en el punto anterior también con relación a la asignación especial por alta función jurisdiccional dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, de fecha 9 de octubre de 2008.
El pago de las cuatro remuneraciones adicionales anuales que dispone el artículo 186, inciso 5), literal c), del Decreto Supremo 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial).
El pago de las remuneraciones devengadas y niveladas, desde el día 12 de noviembre de 2006, en que entró en vigencia la Ley 28901 (la cual estableció la remuneración de los jueces supremos en S/15 600.00), más intereses legales.
Así las cosas, del iter procesal se advierte que, en principio, dicho proceso fue elevado a este Tribunal Constitucional por parte de los recurrentes—y otros— mediante recurso de agravio constitucional formulado en contra de la sentencia de vista que declaró fundada en parte la demanda; proceso que fue resuelto mediante la sentencia recaída en el Expediente 03919-2010-PC/TC, la cual dispuso:
Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al extremo relacionado al cumplimiento del artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, en conexidad con la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, de conformidad con lo establecido en el fundamento 10 supra; en consecuencia,
ORDENAR al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial proceda a efectuar la nivelación de los jueces demandantes, de acuerdo a su cargo como Vocal Superior, Juez Especializado o Mixto y Juez de Paz Letrado, en la proporción de 90, 80 y 70 % respectivamente, tomando también como parámetro la Asignación Especial por Alta Función Jurisdiccional que asciende al monto de S/ 7 617.00 nuevos soles.
De la sentencia citada supra, es posible apreciar que la norma cuyo cumplimiento se ordenó a través del antes citado proceso constitucional (artículo 186, inciso 5, literal b), del D.S. 017-93-JUS), establecía lo siguiente:
Son derechos de los Magistrados:
5. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrado es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema.
Sin embargo, con fecha posterior, el Congreso de la República expidió la Ley 30125, Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2013, que modificó la norma cuyo cumplimiento fue objeto del presente proceso.
Por tanto, la discusión en el presente proceso se centra en determinar si prevalece la sentencia con calidad de cosa juzgada dictada en este proceso o si debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 30125. A mayor precisión, en el caso de autos, don Zacarías Camacho Sánchez solicita en su recurso de agravio constitucional que se disponga la inaplicación de la ley precitada, y se deje sin efecto la Resolución 123, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por el ad quem, que declaró la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03919-2010-PC/TC, y de la sentencia contenida en la Resolución 43, de fecha 23 de julio de 2010, expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo.
Al respecto, se advierte que este Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada en el Expediente 00020-2018-PC/TC, declaró la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03919-2010-PC/TC, y la sentencia contenida en la Resolución 43 de fecha 23 de julio de 2010, expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo, y dejó a salvo el derecho de los recurrentes de acudir a la vía ordinaria específica a reclamar los derechos laborales que, a su parecer, se les adeudaría.
De sus fundamentos se colige que, en principio, si bien lo resuelto en el Expediente 03919-2010-PC/TC adquirió la calidad de cosa juzgada, dicha garantía no es absoluta, pues es perfectamente posible que, como consecuencia de una modificación normativa, una sentencia judicial pueda devenir inejecutable, hecho que se ha presentado en autos con la expedición de la Ley 30125. La citada sentencia dispone que, estando el proceso en etapa de ejecución, no cabe demandar mediante el proceso de cumplimiento la tutela de derechos laborales que pudieran haber sido dejados de percibir en su momento, sino que, como se mencionó previamente, se ejecute una norma legal o acto administrativo firme, puesto que esta debe encontrarse vigente, situación que no se ha presentado en el proceso.
En atención a lo expuesto, al haber dejado de estar vigente la norma que fue objeto del proceso de cumplimiento con la expedición de la Ley 30125, no corresponde, a través de este proceso, en etapa de ejecución, exigir su cumplimiento durante el tiempo en que estuvo vigente. Esto sin perjuicio de que, de considerarlo pertinente, el recurrente decida acudir a las vías ordinarias específicas para reclamar los derechos laborales que considere le asistieron durante la vigencia de la norma modificada, por lo que corresponde desestimar la pretensión del recurrente en este extremo.
Asimismo, importa mencionar lo dispuesto en los fundamentos 30 y 31 de la sentencia recaída en el Expediente 00020-2018-PC/TC:
30. Lo primero que se debe tener en consideración es que, mediante la sentencia del Expediente 3919-2010-PC/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente, entre otros, la pretensión de pago de remuneraciones devengadas e intereses legales, al no haberse cumplido el requisito especial de procedencia referido al requerimiento previo en sede administrativa. Sin embargo, durante la etapa de ejecución de sentencia, la sala superior, mediante Resolución 3, dispuso que la demandada reintegre la diferencia de los haberes de los recurrentes desde la fecha de notificación de la demanda, así como el pago de los intereses legales de dicho reintegro, sustentado en el principio pro homine.
31. Lo dispuesto excede los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional y la propia naturaleza del proceso constitucional de cumplimiento, porque no solo dicha pretensión ha sido denegada mediante la sentencia de última instancia, sino que la exigibilidad de cualquier pretensión para los procesos de cumplimiento (de carácter sumario y breve) implica que previamente se haya requerido su ejecución en la vía administrativa.
Al respecto, este Tribunal reitera que los procesos constitucionales de cumplimiento no tienen por objeto la tutela de derechos laborales, sino que se dé cumplimiento a una norma legal o se ejecute un acto administrativo firme. Por tanto, la pretensión de don Zacarías Camacho Sánchez formulada en su recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.
De otro lado, la parte recurrente, además de solicitar el cumplimiento de la sentencia dictada en el Expediente 03919-2010-PC/TC y de la sentencia contenida en la Resolución 43, de fecha 23 de julio de 2010, solicita la inaplicación de la Ley 30125 a su caso en concreto. Empero, de la revisión del recurso de agravio constitucional, se aprecia que el actor esgrime como fundamento tan solo que la aludida ley, por su condición de magistrado cesante, resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución. Sobre esto, se debe tener presente que la única causal válida para inaplicar a un caso concreto una norma legal vigente es su manifiesta inconstitucionalidad; no obstante, en el caso de autos no se ha alegado fundamento alguno en ese sentido.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto supra, corresponde desestimar la pretensión de formulada en el RAC por don Zacarías Camacho Sánchez.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión solicitada por don Zacarías Camacho Sánchez en su recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |
---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:
Los recurrentes interpusieron demanda de cumplimiento contra el Poder Judicial para solicitar el cumplimiento del artículo 186, inciso 5, literal b), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma que sería declarada fundada en parte en la STC 03919-2010-PC/TC seguido ante este Tribunal Constitucional, siendo en ejecución de sentencia que se interpone el presente Recurso de Agravio Constitucional.
Con fecha 9 de marzo de 2023, los señores Emiliano Pérez Acuña y Juan Bernardino Colina Fernández presentan su desistimiento del recurso de agravio constitucional. Es así que, mediante auto de fecha 30 de mayo, el Pleno del Tribunal Constitucional resuelve tener por desistidos del RAC a los referidos codemandantes y dispone que el presente proceso continúa únicamente con el señor Zacarías Camacho Sánchez. En tal sentido, corresponde solo pronunciarnos respecto a don Zacarías Camacho Sánchez.
La controversia señalada en la ponencia gira en torno a la modificación del contenido exigido por el recurrente del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que si bien en su momento señalaba que:
Artículo 186
Son derechos de los Magistrados:
(...)
5. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
(...)
b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrado es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema.
Lo anterior debido a la entrada en vigor de la Ley 30125, que modifica el extremo del D.S. 017-93-JUS establece la siguiente modificación:
Artículo 186.- Son derechos de los Jueces:
(...)
5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo.
Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
(...)
El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos;
Al respecto, debo observar que el D.S. 017-93-JUS, previo a la modificación sufrida por la Ley 30125, establecía el derecho al haber de los magistrados del Poder Judicial en base a los porcentajes de remuneraciones sus homólogos de instancias superiores, como lo sería el de los Vocales Superiores, que es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrado es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala.
Sin embargo, tras la modificación sufrida de este extremo con la entrada en vigor de la Ley 30125 el mandato se modificaría, dictando ahora que el haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%.
Bajo esa línea, debo considerar que las sentencias judiciales que adquieren la calidad de cosa juzgada no pueden ser dejadas sin efectos ni modificadas sustancialmente, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (13).
Dicho esto, estimo que aun cuando la vigente normativa consagra una nueva escala remunerativa de los jueces del Poder Judicial e incorpora un cambio en los porcentajes que atañen a cada uno de los niveles jerárquicos, y tal cambio resulta acorde con la Constitución Política, como dejó entrever este Tribunal en la STC 00020-2019-PI/TC al convalidar la constitucionalidad de la Ley 30125, la vigente legislación resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 14 de diciembre de 2013.
En mérito a lo expuesto, a mi juicio pese a que la disposición legal que fue materia de cumplimiento ha sido modificada, tal modificación no afecta el periodo durante el cual desplegó sus efectos la STC 03919- 2010-PC/TC, razón por la cual corresponde ordenar su ejecución en sus propios términos hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha de publicación de la Ley 30125.
Ahora, respecto del periodo posterior a la vigencia de dicha modificación, es decir las demandas posteriores al 13 de diciembre del 2023, se evidencia que el derecho de los recurrentes en el presente proceso de cumplimiento aún está presente, pues el mandato exigido en la demanda de cumplimiento primigenia que ocasionó que la STC 03919-2010-PC/TC declarase fundada la pretensión en dicho extremo, mantiene su vigencia. Corresponde así únicamente adaptar ese cumplimiento a los nuevos porcentajes establecidos por la Ley 30125, que modifica el mandamus original respecto del porcentaje asignado por el concepto de haber total mensual.
Lo anteriormente dicho debe entenderse bajo el hecho de que el mandamus no ha sufrido una transformación que lo desnaturalice respecto del primer momento en el que se evaluó y ordenó su cumplimiento vía sentencia de este Tribunal Constitucional; si bien, se ha modificado un aspecto relativo a este, ello no implica que se haya incurrido en algún supuesto que genere la no procedencia de su cumplimiento, como sería aquel caso en el que la norma es derogada o es objeto de modificación alguna que requiera un nuevo debate respecto de su cumplimiento, como podría ser el supuesto de que la modificatoria introduzca una condición previa que se deba dilucidar para determinar si quien exige su cumplimiento se encuentra o no dentro de los supuestos de aplicación del mandamus.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es porque se declare FUNDADA la pretensión solicitada por don Zacarías Camacho Sánchez en su recurso de agravio constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ