Pleno. Sentencia 159/2025
EXP. N.° 03209-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
LUIS ALBERTO MARCOS MALAVER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, presidente; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Marcos Malaver contra la resolución1 de fecha 1 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de mayo de 2023, don Luis Alberto Marcos Malaver interpone demanda de habeas corpus2 contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de excarcelación del reo que ha cumplido su condena.

Solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 101-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR3, de fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual el director demandado declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio; y, como consecuencia, se ordene que el INPE emita una nueva resolución que disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple, de nueve años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado4.

Afirma que mediante sentencia de conformidad de fecha 7 de octubre de 2016 el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, sanción que cumple desde el 23 de junio de 2016 y que culminaría el 22 de junio de 2025.

Refiere que, con fecha 17 de abril de 2023, solicitó la formación de su expediente de cumplimiento de condena por redención de pena por trabajo y estudio bajo el sustento legal del artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D. Leg. 1513), pues se encuentra en etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario, es agente primario y el delito es de robo agravado, por lo que el cómputo para la redención que prevé la norma es de un día de pena por un día de trabajo o estudio (1x1). Acota que, sobre esa base, solicitó su inmediata libertad, porque a la fecha tenía 819 días de pena redimida, con lo cual había sobrepasado los nueve años de condena que se le impuso.

Alega que la resolución directoral cuestionada lo priva de su libertad personal sin que exista amparo legal, pues pese a cumplir con los requisitos que prevé el artículo 12 del D.Leg. 1513 a efectos de la redención de 1x1, dicha resolución invoca el informe legal del penal y señala que para su caso la pena se redime a razón de 2x1, criterio errado y contrario a las normas vigentes, que desconoce la vigencia del citado artículo del D. Leg. 1513. Agrega que, conforme a la jurisprudencia constitucional, resulta procedente la redención de la pena de 1x1 para el delito de robo agravado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante la Resolución 15, de fecha 11 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Genaro Escamilo Gómez, director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, absuelve los hechos denunciados en la demanda6. Sostiene que con base en el informe jurídico que emite el área legal del penal, se elaboró la resolución directoral sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, informe que en el caso del interno demandante ha considerado que lo redimido mediante el trabajo [y educación] es a razón de 2x1, conforme a lo resuelto por la jurisprudencia constitucional.

Afirma que la ley penitenciaria al caso es la vigente en la fecha en que se solicitó el beneficio, y para el caso del actor es lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del D. Leg. 1296, que aplicó la redención en proporción de 2x1 para los sentenciados ubicados en la etapa de mínima o mediana seguridad; esto en tanto su condena es por el delito de robo agravado.

De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada7. Manifiesta que, para el caso del actor, se ha aplicado la normatividad penitenciaria vigente en materia de redención de pena por trabajo o estudio y en estricto cumplimento de la norma penitenciaria para los sentenciados por el delito contenido en el artículo 189 del Código Penal; por tal razón, se declaró improcedente el pedido del demandante.

Asevera que los cuestionamientos del demandante son apreciaciones subjetivas hechas sobre la base de un análisis exiguo que no reviste legalidad para que el beneficio penitenciario que solicita sea concedido vía el habeas corpus, pues no ha demostrado que los hechos alegados constituyan amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 27 de mayo de 2023, declara procedente la demanda, en consecuencia, nula la resolución directoral cuestionada y ordena que la dependencia correspondiente del INPE expida una nueva resolución.

Estima que la resolución directoral cuestionada ha aplicado el D. Leg. 1296, que no estaba vigente al 7 de octubre de 2016 cuando se condenó al demandante y su sentencia quedó firme, conforme a lo prescrito por el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal. Asimismo, arguye que tampoco tuvo en cuenta lo señalado por el D. Leg. 1513, vigente desde el 4 de junio de 2020, que le era más favorable y que prevé la redención de 1x1, por lo que se han vulnerado los derechos invocados.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda. Considera que la actual configuración legal no concede al demandante el beneficio de redención de la pena a razón de 1x1, pues no es factible que se invoque el D. Leg. 1513 que prevé dicha redención, debido a su naturaleza temporal y que tuvo razón de ser por el estado de emergencia por una pandemia sanitaria que ha sido controlada en el país.

Aduce que cuando la sentencia del actor quedó consentida estaba vigente el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Ley 30262, que preveía la redención de la pena a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos (5x1) para los internos primarios sentenciados por el delito de robo agravado, sin que sus sucesivas modificatorias alteraran dicho régimen de redención, salvo con la entrada en vigor el D. Leg. 1513, que estableció la redención de 1x1. Añade que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal que invoca el a quo fue incorporado por el D. Leg. 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, fecha posterior a la que adquirió firmeza la sentencia del interno solicitante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 101-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don Luis Alberto Marcos Malaver sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio; y, como consecuencia, se ordene que el demandado emita una nueva resolución que disponga su inmediata libertad, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado9.

  2. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

  2. En el presente caso, se advierte que la pena impuesta al demandante en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, expedida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, fue de nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, sanción que, como se precisó en dicho pronunciamiento, debía cumplirse desde el 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2025.

  3. Entonces, conforme se advierte de autos, la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Luis Alberto Marcos Malaver en el proceso penal submateria a la fecha ha vencido, por lo que la resolución que denegó la concesión del beneficio penitenciario solicitado, cuestión de controversia de la presente demanda, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  4. El Tribunal también aprecia que, durante el desarrollo de la audiencia pública efectuada el día 24 de julio de 2025, el abogado Juan José Hilario Cañi, quien compareció en representación del INPE, también confirmó que, en la actualidad, el favorecido se encuentra en libertad.

  5. En este contexto, la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable, por lo que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda.

  6. Por consiguiente, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

  1. Foja 179 del pdf del expediente.↩︎

  2. Foja 5 del pdf del expediente.↩︎

  3. Foja 25 del pdf del expediente.↩︎

  4. Expediente 04205-2016-41-1601-JR-PE-09.↩︎

  5. Foja 30 del pdf del expediente.↩︎

  6. Foja 36 del pdf del expediente.↩︎

  7. Foja 130 del pdf del expediente.↩︎

  8. Foja 144 del pdf del expediente.↩︎

  9. Expediente 04205-2016-41-1601-JR-PE-09.↩︎