SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Gonzales Gamboa contra la sentencia de fojas 169, de fecha 21 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 29 de enero de 2019, interpone demanda de amparo1 contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y Prima AFP, solicitando que se disponga el trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por afectación a su derecho a la información, al haber sido informado insuficientemente sobre el SPP, y se disponga el envío de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
Contestaciones de la demanda
AFP Prima contesta la demanda y formula denuncia civil contra la Oficina de Normalización Previsional2. Alega que el Resit-SNP 0000141096, emitido por la ONP, de fecha 9 de marzo de 2011, determina que el actor no cumple los años de aportes que exige el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF (un mínimo de 20 años de aportes) y que por ello no resulta amparable la desafiliación; que el accionante presentó su solicitud de retiro del 95.5 % de la CIC con fecha 12 de diciembre de 2016 y que con fecha 14 de diciembre de 2016 se realizó el pago por el monto de S/. 5,491.74. Recuerda que anteriormente, con fecha 21 de junio de 2016, el afiliado solicitó la devolución parcial REJA 29496 y que el pago se efectuó con fecha 24 de junio de 2016 por el monto de S/.5,531.18
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS)3 contesta la demanda manifestando que carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión de la demanda porque el actor ha retirado la totalidad de sus fondos de la CIC, por lo que, no existiendo aporte alguno por devolver o transferir, se ha producido la sustracción de la materia. Agrega que, según lo señalado por la Ley 30425 y la Ley 30478, se permite que el afiliado del SPP elija entre percibir la pensión en el SPP o solicitar a la AFP la entrega de hasta el 95.5 % de la CIC y que, en caso de que el afiliado opte por ello, no podrá desafiliarse del SPP.
A su vez, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 20204 declaró fundada la denuncia civil y dispuso el emplazamiento de la ONP.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda5 solicitando que se la declare infundada, por cuanto la documentación que presenta el demandante no acredita aportes adicionales para su exempleador agricultor Luis La Cunza Flores conforme a las reglas establecidas en calidad de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, por lo que, al no acreditar el mínimo de aportes (20 años) para acceder a la pensión en el SNP, no se encuentra comprendido dentro los alcances del proceso de libre desafiliación.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de noviembre de 20216, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los anexos adjuntos a la demanda no se observa que el demandante haya solicitado a la emplazada su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de indebida información y que dicho pedido se le haya denegado arbitrariamente, sino que se advierte que a través de la Resolución SBS N-206-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, se le denegó la solicitud de desafiliación al Sistema Nacional de Pensiones, porque no contaba con los aportes mínimos para obtener la pensión de acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, pues únicamente se le reconocieron 7 años de aportes, 5 de los cuales corresponden al Sistema Privado de Pensiones y 2 años al Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante solo llegó a acreditar 7 años de aportes entre el SNP y el SPP, esto es, que no acreditó un mínimo de 20 años de aportes ni los 65 años de edad, por lo que al no cumplir los presupuestos para dar inicio a la desafiliación por la causal de falta de información, se debe desestimar la demanda. Por otra parte, teniendo en consideración que el demandante se acogió a los beneficios regulados por la Ley 30425, optando por el retiro del 95.5 % de su cuenta individual de capitalización, y dado que la presunta afectación en la actualidad ha cesado, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de materia controvertida, por lo que se debe declarar improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se ordene desafiliarlo del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de indebida, insuficiente e inoportuna información, y que, como consecuencia de ello, se ordene que retorne al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), a fin de obtener una pensión de jubilación. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso y la tutela de sus derechos constitucionales a la pensión y a la seguridad social.
En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha dejado claro que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, lo que permite realizar las aportaciones al sistema previsional —público, privado o mixto— correspondiente. En tal sentido, tuvo ocasión de establecer el derecho a obtener la pensión y los
beneficios que otorga el Sistema Privado de Pensiones (SPP), por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libro acceso a los sistemas previsionales reconocido por el artículo 11 de la Constitución.
Por consiguiente, en atención a lo pretendido por el accionante y a lo expuesto en el fundamento 2 supra, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
En la STC 01776-2004-AA, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
En la Sentencia 07281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, en las que incluyó la falta de información y la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes; a saber: el primero, concerniente a la información (fundamento 27); el segundo, referido a las pautas a seguir en el procedimiento de desafiliación (fundamento 37). De otro lado, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004- AA/TC y 07281-2006-PA/TC.
En el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las Sentencias 01776-2004-AA/TC y 7281- 2006-PA/TC. Por ende, se debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.
De la revisión de la Resolución S.B.S. 6206-2011, de fecha 25 de mayo de 20117, emitida por el intendente del Departamento de Supervisión de Instituciones Previsionales de la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se aprecia que al demandante se le denegó la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en mérito a que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 0000141096, de fecha 9 de marzo de 20118, emitido por la ONP, determina que acredita en total 7 años de aportes (5 años para el SPP y 2 años para SNP) y que 19 años no están acreditados. En tal sentido, como sustento solo presenta un contrato de trabajo de Luis La Cunza Flores Agricultor el Pedregal S/N Simbal9, de fecha 4 de septiembre de 2004, que consigna que el actor laboró del 1 de enero de 1978 al 31 de agosto de 2004, sin precisarse las labores realizadas y sin adjuntar un documento adicional idóneo que corrobore todo el período laborado conforme a lo establecido con carácter de precedente en la STC 04762-2007-PA. Por tanto, no reúne las aportaciones mínimas para acceder a una pensión del SNP (20 años de aportes). Igualmente, de la aludida Resolución S.B.S. 6206-201 no se aprecia que el demandante haya solicitado la desafiliación del SPP por la causal de indebida, insuficiente e inoportuna información como aduce en la demanda.
Asimismo, de los actuados se advierte que contra la referida resolución el demandante no interpuso recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones (SBS), conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y que acude directamente a la vía del amparo sin haber agotado la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley 27444.
De otro lado, importa precisar que, conforme se desprende de los documentos10que obran en autos el accionante optó por el retiro del 95.5 % de su cuenta individual de capitalización como consta en el Formato de Opción de Retiro y/o Pensión, debidamente suscrito por él y Prima AFP el día 12 de diciembre de 2016, el cual se depositó en su cuenta de ahorros BCP, beneficio amparado por la Ley 30425.
De lo expuesto se colige que, en los casos en los que el afiliado al SPP haya optado por el retiro del 95.5 % del fondo de la cuenta individual de capitalización (CIC) de sus aportes obligatorios, solo resultaría viable el trámite de desafiliación del SPP por falta de información al momento de su incorporación al SPP como solicita el actor, siempre y cuando restituya la totalidad de los fondos que haya retirado, valorizado en la fecha en función del número de cuotas que fue materia de retiro, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Por consiguiente, habiéndose constatado que el accionante procedió al retiro del 95.5 % de su CIC del SPP, pero no efectuó la devolución del mismo monto a la AFP Prima, tal como se ha indicado en los fundamentos supra, no corresponde proceder al trámite de desafiliación de la demandada AFP por la causal de falta de información invocada. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH